REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2005-000756.
DEMANDANTE: CLAUDIA YSABEL ROJAS MARCONDES.
APODERADO: GUSTAVO SOTO VALENZUELA.
DEMANDADA: DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD ASOCIACIÓN CIVIL, SECCIONAL CARABOBO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Incoado por la ciudadana YSABEL ROJAS MARCONDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.436.795, debidamente representado por el Abogado GUSTAVO SOTO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.421, PARTE DEMANDANTE.
Contra el DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD representado por la ciudadana MARIA ELENA BARRETO, titilar de la cédula de identidad No. V- 4.454.691, asistida por la abogada KARIN ROMER, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.513.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
PARTE ACTORA:
Mi representada prestaba servicio como odontólogo para el dividendo voluntario, y fue despedida estando embarazada por lo que acudió ante la Inspectoria a solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, la solicitud fue declarada con lugar y la institución desacató, no quiso reenganchar ni cancelar, por lo que me contrató para demandar sus derechos.
Parte demandada:
Invoca el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , cuando se le notificó que el programa no se iba a continuar, decidió ir a la inspectoria a solicitar un reenganche por fuero maternal, ahora decidió demandar estos conceptos.
ACTORA:
La Constitición Nacional es muy clara artículo 92, le corresponden los conceptos demandados.-
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA ELENA BARRETO (Dividendo Voluntario):
Yo la contraté, la entrevisté y le indiqué que era un voluntariado y me señaló que le interesaba por que iba a estar con muchos niños.
Nunca la despedimos.
Se le indico que el programa estaba suspendido.- Que estaba por arrancar en cualquier momento.
Yo le dejaba suplente para que realizara sus cursos.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DESDE LA PERSPECTIVA DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE EL TEST DE INDICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”…
En consecuencia, se acoge la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, la cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una se ha desvirtuado la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario, ó que se trata de la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .-
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción Iuris Tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar, y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad en el caso concreto”.(Sentencia SCS 16/03/02)
……“ acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo que adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resulta enervada la presunción de laboralidad de aquellas en la que por el contrario tienda a consolidarse”
“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos circunstancias los hechos o circunstancias que a su entender le permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor contempla en su Ponencia Ámbito de Aplicación del Derecho; Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo Y la seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 de mayo del 2002. Pagina 21.
A tal efecto señala:
“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En el caso de autos, revisando los elementos de autos desde la perspectiva del haz de indicios ut supra indicado, se tiene:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Respecto a la Copia de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo y del informe presentado por el funcionario del trabajo, mediante la cual notifica a la demandada de la providencia administrativa, ésta Juzgadora aplicando la doctrina jurisprudencial dominante del máximo Tribunal de la Republica en Sala Político Administrativa, la cual ha establecido que las Inspectorías del Trabajo, no son competentes para determinar si existe ó no relación laboral, pues ésta materia pertenece a la competencia de los organos jurisdiccionales, es por lo que esta sentenciadora, aprecia que ésta providencia administrativa, aplicando analógicamente la doctrina de la cosa juzgada aparente, es cosa juzgada aparente, pues, se justifica el desconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada en virtud de que el debido proceso igualmente implica que la decisión sea tomada por el órgano competente y a traves del procedimiento correspondiente en derecho, en consecuencia, se decide con fundamento a la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que las Inspectorías del Trabajo, no son competentes para determinar si existe ó no relación laboral, pues ésta materia pertenece a la competencia de los organos jurisdiccionales y así se deja establecido (sobre cosa juzgada aparente:Págs. 101 y siguientes La excepción de cosa juzgada Ediciones Rincón, Domingo Salgado).-
2) Respecto a la copia del informe presentado por el funcionario del Trabajo mediante el cual se notificó a la demandada de la providencia administrativa, se aprecia con valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-
3) En referencia a los fotocopias de los comprobantes de pago producidos con el libelo y su reforma y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, esta sentenciadora lo aprecia que son constancias emanadas del Dividendo Voluntario para la comunidad, donde se lee que la actora se desempeñaba como profesional de la odontología en los programas de salud bucal que cumple el dividendo voluntario para la comunidad ( se lee por ejemplo que la actora presta sus servicios como odontólogo en la unidad odontologico rodante en el programa del dividendo voluntario para la comunidada en el C.E.R. Jose de la Trinidad Portocarrero en el Barrio Ruiz Pineda, año 2004), devengando por concepto de honorarios profesionales correspondiente a Mayo 2004 Bs.563.500,00, folio 32.- Del análisis de éstas dos documentales, adminiculadas a los elementos de autos, se aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias (artículo 89 constitucional), significando ello que independientemente de lo que digan las formas ó apariencias, priva la realidad, priva la naturaleza de los servicios prestados, por cuanto, tambien es cierto que los únicos beneficiarios directos y exclusivos de dicho servicio profesional odontologico eran los niños usuarios del servicio comunitario, no el Dividendo Voluntario para la Comunidad, por lo que se trataba de un trabajo de naturaleza COMUNITARIO, SOCIAL, CON PROPÓSITOS DISTINTOS A LOS DE LA RELACIÓN LAORAL, por cuanto , en la relacion laboral el propósito del patrono es recibir el servicio y a cambio paga el salario, y por parte del trabajador, el propósito es prestar el servicio a cambio del salario; mientras que, en el caso de autos, siendo la demandada el Dividendo Voluntario para la Comunidad (Asociación Civil sin fines de lucro , Folios 62), no se evidencia que actúe como patrono pagando un salario a cambio del servicio prestado, por cuanto el servicio prestado por la actora no es recibido en beneficio del Dividendo Voluntario para la Comunidad, sino que el servicio prestado por la actora es directamente recibido y en beneficio de la Comunidad de estudiantes beneficiados, por los alumnos de la escuela que reciben el servicio odontológico, servicios recibidos en beneficio exclusivamente de la comunidad de estudiantes beneficiados, siendo que el Dividendo Voluntario para la Comunidad no es una empresa con fines de lucro sino una asociaron civil sin fines de lucro, por lo que, el caso de autos se encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
ART. 65 Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relacion de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuale, por razones de órden ético, ó de inteés social, se prestan servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.-
Por todo lo antes expuesto se deja establecido que el trabajo profesional prestado por la actora directamente a la Comunidad de alumnos beneficiados y remunerado por el Dividendo Voluntario para la Comunidad, es trabajo comunitario, trabajo social, prestado a una institucion sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.- Así se decide.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD, A.C.:
PRIMERO: De las documentales indicadas en los Apartes Primero, Segundo, Cuarto y Quinto, marcadas A, B, C1 hasta el C58, D, E1 hasta el E 67:
* Respecto a los estatutos de la asociación civil sin fines de lucro, y copia de acta de ratificación de la creación del dividendo como asociación civil , se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido, por lo que se deja establecido la naturaleza jurídica y la naturaleza del servicio comunitario y sin fines de lucro prestado por la demandada, por lo que el caso de autos, por adminiculación de los elementos de autos, se subsume en el supuesto de excepción previsto en el art. 65 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se aprecia que no existe relacion de trabajo subordinado, sino trabajo social ó comunitario, sin subordinación laboral, pues se trata de servicio de voluntariado social y así se deja establecido.-
*Respecto a planillas de control de actividades médicas realizadas, leyéndose el nombre de la actora ó bien de otra persona, lo que evidencia que no existe contrato de trabajo pues éste último es intuito persona ó personalísimo, siendo que de éstos indicios se evidencia que la misma labor podía ser prestada por la actora ó por persona distinta a la actora y así se deja establecido.-
*Respecto a la comunicación dirigida a Colgate Palmolive y suscrita por la demandada, de su analisis se evidencia que se suspendió temporalmente el programa odontológico, por lo que queda desvirtuado el despido alegado por la parte actora, pues se entiende que las labores sociales de voluntariado fueron suspendidas temporalmente, y no existiendo relación de trabajo subordinado sino trabajo comunitario, el alegado despido es inexistente y así se deja establecido.-
*Respecto a los comprobantes de pago, de su analisis se evidencia que eran hechos por concepto de honorarios profesionales como odontologo, por ejemplo, en unidad odontológica rodante del programa Colgate Palmolive D.V.C. en el centro educativo y recreacional Panchito Mandegua de las Aguitas, febrero 2000, folio 146 y siguientes, en consecuencia queda probada la naturaleza del trabajo social en beneficio directo de la comunidad, por lo que queda desvirtuado el trabajo subordinado y así se deja establecido.-
SEGUNDO: Aparte Tercero, informe librado al Área de Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo, Facultad de Odontología, Programa de Especialización en Odontopediatria. No constan en autos las resultas.-
TERCERO: Aparte Sexto, en cuanto a la solicitud de cómputo, en criterio de quien decide, es impertinente el pronunciamiento al respecto, toda vez que la prescripción de la acción laboral, es una institución jurídico laboral que pertenece a las relaciones de trabajo subordinadas, mientras que el caso de autos pertenece al ambito del trabajo voluntario, social y comunitario no dependiente ni subordinado y así se deja establecido .
CONSIDERACION FINAL:
Con fundamento a los elementos de autos analizados ut supra, se declara sin lugar la demanda de prestaciones sociales y demas beneficios laborales (salarios caidos por fueron materno), pues el trabajo prestado por la actora no es trabajo subordinado sino comunitario, por lo que los beneficios laborales previsto en la legislación laboral, son exclusivos de los trabajadores dependientes; igualmente resulta pertinente indicar que es justo reconocer la gran labor social y comunitaria prestada por la actora en beneficio de la comunidad de niños beneficiados durantes tantos años y en forma ininterrumpida, por lo que resulta justo exhortar a quien corresponda, a otorgar a la actora el justo reconocimiento que tambien merece por su perseverancia en la labor social y comunitaria cumplida, por lo que, finalmente, de conformidad con el artículo 258 constitucional, se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por CLAUDIA YSABEL ROJAS MARCONDES
Contra DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD ASOCIACIÓN CIVIL, SECCIONAL CARABOBO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la relacion existente entre las partes.-
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 4:00 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO
Dp/am/Judith Mocó
Expediente GP02-L-2005-000756
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