REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, quince (18) de Diciembre año dos mil seis (2006).
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA


Causa N° GP02-L-2006-000559
Juicio por PRESTACIONES SOCIALES
Incoado por el ciudadano JOSE LUIS ESPINOZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.387
PARTE DEMANDANTE debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores GLORIA URRIERA DE MORALES, inscritas el Inpreabogado bajo los No. 13.118.
PARTE DEMANDADA PANADERIA LA CASCADA DE FATIMA 2005 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTA BECKER Y MILAGROS COTARRO.-


ITER PROCESAL:
Consta en autos que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y consta en autos como sigue:

Hoy, 17 DE OCTUBRE DE 2006, SIENDO LAS 11:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadano JOSE LUIS ESPINOZA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.265.387, deb idamente asistido del Abogado TONY MELO (Procurador Especial de Trabajadores), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.767. Se deja constancia que el alguacil realizó el anuncio correspondiente a la audiencia, encontrándose ausente la parte demandada PANADERÍA LA CASCADA DE FÁTIMA 2005, C.A., En este estado el Tribunal visto lo anterior deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno. En virtud que la incomparecencia de la demandada, se produce en la presente causa en una prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar….”.-

* Igualmente consta en autos que la demandada no compareció tampoco a la audiencia de juicio, en consecuencia, se aplica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…..”

• En consecuencia, por todo lo antes expuesto corresponde a ésta sentenciadora analizar las pruebas del proceso a los fines de determinar si es ó no procedente en derecho la peticición del demandante, y en éste sentido, del análisis de las pruebas de autos se evidencia, que la demandada, no desvirtuó ninguna de las pretensiones de la parte actora, tal como se evidencia a continuación:


PRUEBAS DEL PROCESO:
La parte actora, promovió:
La documentales constituida por copia certificada de la providencia administrativa No. 846, de fecha 28 de octubre de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipios Valencia, este Tribunal la admite.

PRIMERO: TESTIFICALES. 1) LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.304.116, y 2) DIEGO LEONARDO LUGO, titular de la cédula de identidad 7.121.286. No comparecieron a la audiencia por lo que se declaró desierto.

La parte demandada, promovió para evacuar en la audiencia:
PRIMERO: TESTIFICALES. 1) JOSE MARTIN REYES, 2) VIVIANA DEL VALLE MAGALLANES y 3) YOBER HERRERA ZAMORA. No comparecieron a la audiencia por lo que se declara desierto.


CONSIDERACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, del análisis del mérito de autos se evidencia, que la demandada, no desvirtuó ninguna de las pretensiones de la parte actora, en tal virtud, se acuerda lo ajustado a derecho, siendo pertinente dejar establecido que no se demandaron intereses sobre prestaciones sociales, y no se acuerdan de oficio pues lo correspondiente al parágrafo primero del art 108 Ley Orgánica del Trabajo no genera intereses por cuanto no es el resultado de abonos mensuales en cuenta aperturada en la contabilidad de la empresa, sino que solo es el resultado de un beneficio otorgado por ley por el hecho de la extinción de la relación de trabajo, beneficio de naturaleza jurídica distinta a los 5 días que mes a mes y a partir del cuarto mes se abonan en la cuenta del trabajador en la contabilidad de la empresa ó en fideicomiso a elección del trabajador, y por todo lo antes expuesto se tiene:

DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara , CON LUGAR, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS ESPINOZA COLMENAREZ, en contra de la empresa PANADERIA LA CASCADA DE FATIMA 2005 C.A. en consecuencia condena a la demandada a cancelar la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.273.111,90) discriminados de la siguiente manera:

* Parágrafo Primero art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 15 días X 13.130,63 =Bs.196.959,45
• Vacaciones Fraccionadas 3,75 X Bs.12.374,42 = Bs.46.404,07
• Bono vacacional fraccionado 1,75 X Bs.12.374,42 = Bs.21.655,23
• Utilidades fraccionadas 3,75 días X Bs.12.374,42 = Bs.46.404,07
• Indemnización por despido 10 días X Bs.13.130,63 = Bs.131.306,30
• Preaviso indemnizatorio 15 días X Bs.13.130,63 = Bs.196.959,45
• Salarios caidos (Folios 8 y 12) 132 días X Bs.12.374,42 = Bs.1.633.423,40
• Total Bs.2.273.111,90

 Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 La corrección monetaria respecto a la cantidad de BS.639.688,50(con exclusión de los salarios caídos) procederá de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: Que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzoso hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS.639.688,50 (con exclusión de los salarios caídos) a partir de la terminación de la relación laboral (Fecha de despido:23 de julio 2005), hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costas a la parte totalmente vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE del año 2006.

LA JUEZ,

DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico sentencia siendo las (10 a.m).
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

Exp: GP02-L-2006-000559.
DPFdS/AM/Judith Mocó