REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: HENRY DE JESUS ABREU.
APODERADOS: SHIRTIN INES YANEZ MENDOZA, JOSE RAFAEL CASTILLO HURTADO
DEMANDADA: PROFESIONALES DE SEGURIDAD INTEGRAL PROSEINSA S.A.
REPRESENTANTE: EXSIS SALVATIERRA Y JIMMY LIENDO PACHECO.
APODERADO: ELYAN GUTIERREZ y REINALDO RONDON HANS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.-
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000696.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano HENRY DE JESUS ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.045.203, debidamente representado judicialmente por la Profesional del Derecho SHIRTIN INES YANEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.169 y JOSE MANUAL CASTILLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº7.274, en contra de la PROFESIONALES DE SEGURIDAD INTEGRAL PROSEINCA S.A., representada por los ciudadanos EXSIS SALVATIERRA y JIMMY LIENDO PACHECO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 4.478.279 Y V- 11.364. 807, respectivamente, representados por los Abogados ELYANA GUTIERREZ Y REINALDO RAONDON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.005 y 48.744, respectivamente.
En la presente causa el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicito se subsanasen las insuficiencias del libelo, cuya subsanación consta a los folios del 38 al 40, el cual, fue admitido el 18 de mayo de 2005.
ALEGATOS DE LA ACTORA
• Que presto servicios desde el 8 de enero de 1.988 como especialista de Seguridad a la empresa PROFESIONALES DE SEGURIDAD INTEGRAL PROSEINSA S.A., hasta el día 06 de septiembre de 2004.
• Que conduciendo un vehículo de la empresa que transportaba al Gerente General y otras personas sufrió lesiones personales en un accidente de transito ocurrido en el kilómetro 98 de la autopista Regional del Centro.
• Que la empresa Profesionales de Seguridad Integral PROSEINSA S.A. no reportó a las autoridades el accidente laboral incumpliendo con las expresas disposiciones legales.
• Que la empresa asumió todas las obligaciones derivadas del accidente prestándome los servicios asistenciales de emergencias por las lesiones personales sufridas en el accidente.
• Que no realizo ninguna gestión o actuación para las intervenciones quirúrgicas y para las rehabilitaciones que debían efectuarme.
• Que vigente la suspensión de la relación laboral continúo pagándome el salario hasta el 15 de enero de 2005.
• Que la empresa efectuó un despido indirecto e ilegal a su persona.
• Que el 08 de enero de 1988, fecha en que inicio la prestación del servicio personales con la empresa hasta el día 16 de enero de 2005, transcurrieron 17 años y 3 meses.
• Que la empresa le cancele lo correspondiente al salario, prestaciones e indemnizaciones sociales, daños y perjuicios, honorarios profesionales, indexación, intereses de mora y fiduciarios, intervenciones quirúrgicas, tiramiento y rehabilitación médica.
• Que demanda los salarios retenidos y no pagados desde el 16 enero de 2005 al hasta el 08 de abril de 2005, por la cantidad de Bs. 1.533.000,00 equivalente a 73 días por Bs. 21.000,00.
• Que demanda salarios caídos hasta el pago definitivo de los conceptos demandados.
• Que demanda el Preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, por la cantidad de Bs. 1.890.000,00 equivalentes a 90 días por Bs. 21.000,00.
• Que demanda la indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 1.890.000,00 equivalente a 90 días por Bs. 21.000,00.
• Que demanda los conceptos contenidos de los artículos 666, literales a) y b) y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al escrito de subsanación.
• Que demanda el concepto de participación en los beneficios de la empresa ya vencidos y los fraccionados.
• Que demanda vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas.
• Que demanda bono vacacional de conformidad con el artículo 219 y 224 de las Ley Orgánica del Trabajo del años 2005.
• Que demando el Bono especial vacacional de conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al escrito de subsanación.
• Que demanda Bono vacacional y bonificación especial vacacional.
• Que demanda intereses de mora, indexación y honorarios profesionales costo y consta del juicio.
• Que demanda por concepto de operación quirúrgica para la reconstrucción de los ligamentos e injertos de los huesos en el miembro superior izquierdo la cantidad de Bs. 5.000.000,00.
• Que demanda por concepto de tratamiento fisioterapia para rehabilitación la cantidad de Bs. 285. 000,00.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en la tercera pieza del expediente específicamente a los folios del 3 al 14 escrito de contestación de la demanda, en la que, impugna y desconoce los documentales como; carnet marcado “A”, la constancia marcada “B”, liquidación de prestaciones sociales marcada “D” y “E”, Certificado de Asistencia de Aprobación al Taller Teórico Practico de Seguridad Urbana y Protección V.I.P Modulo I, marcado “F”, así como también, impugna el certificado medico emitido por el Dr. Guido Rodríguez J. , marcada con la letra “G”, el informe medico emitido por el Centro Policlínico Valencia, de fecha 07 de septiembre de 2004, y suscrito por el Dr. Antonio Nicolás Briceño Parra, marcado “I”, los informes médicos emitidos por el Centro de Rehabilitación Valencia, marcados “J” y “K”, presupuesto emitido por el Centro Clínico San Rafael C.A., que corre inserto al folio 24, el justificativo de testigos evacuado el 15 de abril de 2005, bajo el no. 204, por ante la Notaria Pública de Valencia en fecha 15 de abril del 2005, marcados “L” y “M” y “N”. Niega los hechos y derechos pretendidos por el actor en la presente causa.-
DE LA IMPUGNACIÓNES EFECTUADAS POR LA DEMANDADA
RESULTADO DE LA PRUEBA DE COTEJO
• Consta al folio 14, marcado “A”, carnet de identificación que fue impugnado por el demandado en su escrito de contestación (folio 3 al 14 Tercera pieza), e invocada en la audiencia de juicio (folios del 38 al 41 tercer pieza), y siendo que el actor insistió en hacer valer el documental cuestionado, y a tal fin promovió prueba de cotejo, que fue admitida y efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyas resultas constan a los (a los folios 69 y 70 tercera pieza), que arrojan como resultado, “que la firma constituye una reproducción obtenida por equipos de diseño computarizado”, quien Decide en vista de la impugnación efectuada por la parte demandada (folio 72,73 y 74 tercera pieza), sostenida en audiencia de juicio, en donde indica que el grafólogo en su experticia señalo que la reproducción era obtenida por equipos diseño computarizado, por lo que esta Juzgadora presume que no correspondía a un firma original, y al ser impugnada forzosamente debe abstenerse de valorarla. Y ASI LO DEJA ESTABLECIDO.
• Se evidencia al folio 15 marcada “B” , constancia de fecha 30 de enero de 1.995, que fue impugnada según consta a los folio 3 y 14 tercera pieza, y siendo que la audiencia de juicio la demandada formalizo la impugnación, y la demandante solicito prueba de cotejo sobre el documentos cuestionado, practicada la misma por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folios del 38 al 41 tercer pieza), que arrojó como resultado que el documento es distinto al evaluado en la muestra , identificada con el renglón “B”, facilitada para el cotejo; quien decide no valora el documento por cuanto dada la impugnación efectuada por la demandada al sostener que el mismo no había sido suscrito por el ciudadano Pablo Enrique Liendo, y adminiculando con los resultados de experticia, que demuestran que las firmas que fué utilizada como muestra del ciudadano Pablo Enrique Liendo, es distinta la documento cuestionado, esta Juzgadora forzosamente no le otorga valor probatorio el documentos cuestionado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la actora:
Con el libelo de demanda:
• Constan a los folios 14, 15 y marcada “A” carnet de identificación y constancia de trabajo, esta Juzgadora, no los aprecia con valor probatorio con base a las impugnaciones efectuadas por la demandada y a la resultas de la prueba de cotejo; tal y como se indico en el punto primero del capitulo anterior. Y así queda establecido.
• Consta al folio 16, marcado “C”, contentivo de constancia de trabajo, de fecha 26 de septiembre de 1.999, quien decide observa, que el documento no fue impugnado por la demandado, por lo que esta sentenciadora lo aprecia con valor probatorio y se adminicula a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.- Así se deja establecido.
• Constan a los folios 17, 18 y 19, marcados “D”, “E” y“F”, contenidos de planilla de liquidación de prestaciones sociales, certificado de de asistencia de Taller Teórico Practico de Seguridad Urbana, esta sentenciadora, en vista de la impugnación efectuada por la demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), no le otorga valor probatorio a la liquidación, por cuanto la liquidación es documento sin firma (apócrifo), y respecto al curso, se desecha pues vista la impugnación, la parte actora no insistió en hacer valer su autenticidad a traves de la prueba de cotejo.- Y así lo deja establecido.
• Consta al folio 20, marcado “G”( Primera Pieza), copia simple de recorte de prensa del diario El Aragüeño, quien decide observa , que fue impugnado por el adversario, sin embargo del hecho que la demandada, reconociera el accidente, dicho instrumento se valora como prueba indiciaria, y hecho notorio comunicacional.- Y así queda establecido.
• Consta a los folios 21, 22, 23, 24 y 25, certificado medico emitido por el Dr. Guido Rodríguez J., marcada con la letra “H”, el informe medico emitido por el Centro Policlínico Valencia, de fecha 07 de septiembre de 2004, y suscrito por el Dr. Antonio Nicolás Briceño Parra, marcado “I”, los informes médicos emitidos por el Centro de Rehabilitación Valencia, marcados “J” y “K”, presupuesto emitido por el Centro Clínico San Rafael C.A. marcado “L”, quien decide observa, que los documentales no fueron ratificados por quienes los suscribieron de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, adminiculando los elementos de autos, particularmente el recorte de presenta que constituye indicio de prueba y hecho notorio comunicacional, esta Juzgadora aprecia las marcadas H, I, J, K, L, por ser concordantes los elementos de autos como prueba indiciaria de conformidad con el artículo 117 supra citada, y dado el reconocimiento del accidente por parte de la demandada. Y así lo deja establecido.
• Consta al folio 26 y 27 , justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercero de Valencia, en fecha 18 de abril de 2005, esta Juzgadora, evidencia que el mismo fue impugnado por el actor, sin embargo, consta en autos (declaración testimonial de Arnaldo Laguna, quien compareció a la audiencia de juicio y es uno de los testigos que aparecen tambien en el justificativo) que la empresa se encuentra cerrada , hecho éste último no desvirtuado por la demandada, en consecuencia, se presume que existía la urgencia debida que constituye el supuesto de excepión para admitir éste tipo de prueba, en consecuencia se aprecia con respecto a la existencia de la relacion de trabajo y la antiguedad del actor en los terminos contenidos en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo. Así queda establecido.
Con el escrito de pruebas:
• De la Exhibición:
• Esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, y visto que algunas de las pruebas objeto de exhibición , tales como el carnet, la constancia de trabajo, fueron impugnadas, adminiculando las resultas de la prueba de cotejo, esta Juzgadora no aplica los efectos derivados de la falta de exhibición. Así lo deja establecido.
• Los documentos emitidos por terceros que no son parte del presente procedimiento, que fueron valoradas como prueba indiciaria dado el reconocimiento del accidente por parte de la demandada, y dado que son concordantes con los elementos de autos, particularmente con el hecho notorio comunicacional contenido en el recorte de prensa que da cuenta del accidente y los heridos y lesionados.-Así lo deja establecido.
• En referencia la que corres inserto al folio 16 marcado C, esta Sentenciadora evidencia que el original corre inserto al folio indicado, por lo que era imposible su evacuación. Así lo deja establecido.
• En relación al Justificativo de testigos, el original fue acompañado con el escrito libelar. Así lo deja establecido.
En referencia a los testificales: de los ciudadano Arnaldo Laguna y Milagro Tarazona, declarándose desierto el acto para la ciudadana Milagros Tarazona, en referencia al declaración del ciudadano Arnaldo Laguna, quien respondió a las preguntas formuladas por al partes y el Juez, quien Decide evidencia que sus declaraciones son concordantes con las pruebas del proceso no existiendo contradicción en sus declaraciones, por lo que se aprecia con valor probatorio, demostrando la relacion de trabajo y antiguedad del trabajador.- Y así queda establecido.
Con el escrito de pruebas:
De la demandada.
• Consta a los folios 18 anexo “5”, folio 19 anexo “3 y 4”, y folio 60, 61, esta Juzgadora observa que a pesar de ser un documentos emitido por un tercero, que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide lo valora como prueba indiciaria de conformidad con el artículo 117 de la Ley antes citada, por ser concordante con las pruebas del proceso y demas elementos de autos, evidenciando que la demandada sufragó gastos a favor del actor con motivo del accidente sufrido. Y así queda establecido.
• Consta la folio 20 segunda pieza, comprobante de egreso de cheque No. 41003026, del Banco de Venezuela, esta Sentenciadora, lo adminicula con la resultas de la prueba de informe, que rielan a los (folios 34 y 35 tercera pieza), que demuestran que con respecto al caso del ciudadano Henry Abreu se le efectuó pago al Centro de Rehabilitación Valencia, con el Cheque No. 41003026, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 285.000,00, lo cual si bien es cierto es prueba del cumplimiento de los deberes patronales, sin embargo, no exime a la demandada de cumplir con el deber de cancelar el resto de gastos necesarios y reclamados con motivo del accidente sufrido, toda vez que no existe prueba en autos de que el actor haya estado inscrito en el Seguro Social Obligatorio Y así se Decide.
• Consta a los folios del 21 al 79 y 81 al 516, documentales que a juicio de esta Juzgadora, solo evidencian que el testigo promovido por la parte actora y evacuado en audiencia, fue trabajador de la demandada, y que es unilateral de la demandada aportar ó no todos los recibos de pago, pues forma parte del derecho constitucional a la defensa, el que nadie está obligado a reconocer culpa contra sí mismo . Y así queda establecido.
• Consta al folio 80, marcado 42, esta Sentenciadora, contentivo de relación de gastos que a la línea 10, se evidencia gastos de Clínica Henry Abreu, quien decide la valora y si bien es cierto es prueba del cumplimiento de los deberes patronales, sin embargo, no exime a la demandada de cumplir con el deber de cancelar el resto de gastos necesarios y reclamados con motivo del accidente sufrido, toda vez que no existe prueba en autos de que el actor haya estado inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Y así se deja establecido.
En cuanto a la prueba de informe:
• A la Clínica Rehabilitación Valencia, las resultas constan a los folios de constan a los folios (34 y 35 tercera pieza), se aprecian con valor probatorio y se adminiculan con el documental que corre inserto al folio 20 del segunda pieza. Y así quedo establecido.
En cuanto a las testimoniales:
• Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos OMAR GUILLEN ALVARADO, JOSE GREGORIO RIVERO, RIGOBERTO CHACON Y OMAR GUILLEN, compareciendo al acto de evacuación los ciudadanos OMAR GUILLEN ALVARADO, JOSE GREGORIO RIVERO Y OMAR GUILLEN, a juicio de esta Juzgadora, las declaraciones de los testigos no conllevan a elementos de convicción suficientes con respecto a los hechos controvertidos del presente procedimiento. Omar Guillen no conoce de los hechos controvertidos pues solo era un trabajador eventual.- José Gregorio Rivero. No se aprecia su declaración, pues no parece haber dicho la verdad y sus dichos no son concordantes con los elementos de autos.- Omar Guillen manifesto tener amistad con el difunto, por lo que ésta sentenciadora no aprecia ésta declaración, toda vez que la amistad se encuentra tipificada como causal que inhabilita al testigo para ser apreciado con valor probatorio.- Y así queda establecido.
Prueba de Oficio:
De conformidad con los artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficio a la BRIGESTONE Y FIRESTONE, contra la empresa PROFESIONALES DE SEGURIDAD INTEGRAL PROSEINSA S.A., sobre los siguientes particulares:
1. Informe acerca de la prestación del servicio de seguridad personal de los ejecutivos y otras personas importantes para BRIDGESTONE FIRESTONE, que el actor Henry de Jesús Abreu CI: 5.045.203, en nombre y por ordenes de la demandada Profesionales de Seguridad Integral (PROSEINSA, C.A) le efectuaba;
2. Especifique desde que fecha y hasta que fecha PROSEINSA, C.A presta servicios para BRIDGESTONE FIRESTONE;
3. De ser positiva la respuesta anterior, que tipo de servicios prestó o presta PROSEINSA, C.A a BRIDGESTONE FIRESTONE;
4. Especifique desde que fecha y hasta que fecha el actor ciudadano HENRY DE JESÚS ABREU CI: 5.045.203, presta servicios en BRIDGESTONE FIRESTONE destacado por PROSEINSA, C.A;
5. De ser positiva la respuesta anterior, especifique que tipos de labores desempeñaba el actor HENRY DE JESÚS ABREU CI: 5.045.203 para BRIDGESTONE FIRESTONE ;
6. Especifique que funciones ejerció el actor HENRY DE JESÚS ABREU CI: 5.045.203 y con que frecuencia para BRIDGESTONE FIRESTONE por ordenes de PROSEINSA, C.A.
Las resultas corren insertas a los folios 55, 56, 57, esta Sentenciadora, evidencia que de dicho informe (resultas) quedo demostrado la relación laboral con la empresa PROFESIONALES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL PROSEINSA S.A., y el cargo que desempeñaba para al empresa por lo que así lo valora y aprecia de acuerdo a las consideraciones y dispositivo del fallo .Y así queda establecido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: De los hechos controvertidos del presente procedimiento, y de la revisión de las actas procesales, se puede apreciar que la demandada, alegó que el ciudadano Henry de Jesús Abreu, era un trabajador temporal y destajo, tal como lo indico en su escrito de contestación, ahora bien le corresponde al demandado siendo este un hecho nuevo probarlo, de la revisión de autos, se evidencia que la demandada no aporto elementos de convicción que determinen que la relación laboral que unió a las partes fuese de carácter temporal o a destajo, por lo que declara sin lugar tal alegato, y no habiendo probado su afirmación de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda establecida la presuncion de continuidad de la relacion de trabajo y la antiguedad invocada por el actor . Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Quedo demostrado la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se infiere de la constancia de trabajo marcada C, folios 16, que se adminicula con la prueba de informes de BRIGESTONE FIRESTONE, cuyas resultas corren insertas a los folios 55, 56, 57 tercera pieza, y se presume como cierto que el ciudadano presto servicio para la empresa demandada, desde el 08 de enero de 1997 hasta el día 06 de septiembre de 2004. Y así se decide.
TERCERO: En este sentido, de la revisión de las actas procesales presume quien decide observa que la relación laboral por las pruebas aportadas comenzó el de 08 de enero de 1988 hasta el día 15 de enero de 2005, adminiculando la constancia marcada C folio 16, con la prueba de informe que corre inserta a los folio 55, 56, 57 tercera pieza. Ahora bien, como consecuencia del accidente sufrido por el accionante el 06 de septiembre de 2004, accidente reconocido por la parte demandada, pues la demandada en sus pruebas consignó evidencias de que pagó al actor gastos originados con motivo del accidente, en virtud de ello, se presume que el período de tiempo en que alega el actor recibió el salario sin trabajador con motivo del accidente, corresponde al período de suspensión de la relación de trabajo pues se presume que la demandada hizo las veces del Seguro Social pues no consta en autos que el actor se encuentre inscrito en el IVSS; ocurrida la suspensión de la relación laboral en virtud de lo dispuesto expresamente la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 95 y 97 parte in fine, durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por Convención Colectiva, y que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, en consecuencia, queda establecido en el caso bajo análisis que la relación laboral por las pruebas aportadas a los autos , y en vista de que la demandada no probó que el actor era trabajador eventual, y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , es por ello que quedo evidenciado el tiempo de servicio desde el 08 de enero de 1988 hasta el 06 de septiembre de 2004, fecha de suspensión de la relación la laboral, motivado al accidente sufrido por el actor , para un tiempo de servicio de quince (15) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días. Y así queda establecido en las reglas para el calculo del dispositivo del fallo
CUARTO: En referencia a la antigüedad contenida en el artículo 666 de la Ley literales a) y b) in comento, esta juzgadora, lo declara con lugar, y el experto deberá calcular el monto correspondiente al literal a), desde 08 de enero de 1988 el 18 de junio de 1997, y por no constar a los autos, los salarios percibido por el actor en el periodo 31 de diciembre de 1996 y 19 de junio de 1997, es por ello que el experto designado se trasladara a la sede de la empresa, realizando la experticia con base a los recibos de pago ó demas controles que en general esten en posesion de la demadada y que se encuentran en manos del demandado por ser estos documentos que obligatoriamente debe llevar en sus registros. Así queda establecido en el calculo del dispositivo del fallo.
QUINTO: Con respecto a la prestación de antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demandada, esta Juzgadora la acuerda desde el 19 de junio de 1997 hasta el 06 de septiembre de 2004, en base a 5 días de salario integral por cada mes de servicio, tomando en cuanta la alícuota de utilidades y bono vacacional de conformidad con los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo debe tomar el cuenta el experto en la experticia complementaria del fallo. Y así queda establecido.-
SEXTO: No desvirtuado el despido injustificado realizado por el demandado al actor, en vista que el demandado al negarlo le correspondía a éste, demostrar el hecho nuevo referido a la eventualidad de los servicios del actor, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del análisis de las actas procesales, se evidencia que el demandado no trajo a los autos, ningún elemento de convicción , por lo que esta Juzgadora forzosamente declara con lugar el concepto de indemnización por despido y preaviso sustitutivo, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculado en base al ultimo salario integral. Así queda establecido.-
SEPTIMO: De la revisión de las actas procesales se puede apreciar que el actor no demostró que la empresa reclamada cancelara por concepto de utilidades 70 días como lo alego el actor, es por ello que esta Juzgadora acuerda el concepto de utilidades demandadas del año 2004, a razón de 15 días, de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto realizar el calculo tomando en cuenta al salario obtenido de los recibos de pago que deben reposar en poder de la demandada. En relación a las utilidades fraccionadas el años 2005, estas se declaran sin lugar tomando en cuanta que desde el 06 de septiembre de 2004 al 16 de enero de 2005, ocurrió la suspensión de la relación laboral. Y así queda establecido.
OCTAVA: Se declara con lugar las vacaciones desde el año de 08 de enero de 1989 al 08 de enero de 2004 y el bono vacacional vencidas no canceladas desde el 19 de junio de 1997 hasta el 06 de enero de 2004, y que el demandado lo rechazo pero no aporto a los autos, los elementos liberatorios de dicha obligaciones, por o que , el experto que a tal fin sea designado, deberá calcularlo con base al ultimo salario normal, tomando como tiempo de servicio 6 años, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.
NOVENO:En relación a los conceptos de bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2005, estos se declaran sin lugar por cuanto, durante la suspensión de la relación laboral, que ocurrió el 06 de septiembre de 2004, hasta el 15 de enero de 2005, fecha en que según lo alegado por el actor le dejaron de cancelar el salario y fue despedido por el demandado, por cuanto durante la suspensión no se generan los conceptos derivados de la relación de trabajo pues no hubo prestación efectiva de servicios (art. 93 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dejando a salvo las prestaciones establecidas por la seguridad social. Y así queda establecido.
DECIMO: En referencia a la Bonificación Especial Vacacional que el actor fundamenta en el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 771.820,00 (escrito de subsanación), quien Juzga la declara sin lugar por cuanto este concepto ya fue pretendido y acordado, y no se puede demandar ni acordar duplicidad de conceptos. Así queda establecido .
UNDECIMO: De los salarios caídos demandados de conformidad el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto se declara sin lugar, por cuanto los salario caídos derivan directamente de dos procedimiento a saber como lo son: la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y la calificación del despido contenida en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos, le correspondía al actor solicitar reenganche y pago de salarios caídos, y siendo que de autos se puede constatar que no fueron aportados elementos demostrativos de esa circunstancia es por ello que , que esta concepto demandado se declara sin lugar. y así queda establecido.
DUODECIMO:Con ocasión del concepto de tratamiento de fisioterapia demandado en el capitulo vigésimo del escrito libelar, por la cantidad de Bs. 285.000,00, quedo mostrado que el demandado cancelo al actor este concepto, ello se evidencia al folio 20 segunda pieza, comprobante de egreso de cheque No. 41003026, del Banco de Venezuela, y que adminiculado con la resultas de la prueba de informe, que rielan a los (folios 34 y 35 tercera pieza), que demuestran que con respecto al caso del ciudadano Henry Abreu se le efectuó pago al Centro de Rehabilitación Valencia, con el Cheque No. 41003026, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 285.000,00, por lo que este concepto se declara sin lugar., y así queda establecido.
DECIMA TERCERA: Por el concepto de salarios retenidos y no cancelados desde el 16 de enero de 2005 al 8 de abril de 2005, por la cantidad de Bs. 1.533.000,00, se declara sin lugar por cuanto el actor alegó que la relación de trabajo terminó el 15 de enero 2005, en consecuencia terminada la relación no hay obligación de pagar salario, sin embargo se deja a salvo el derecho que asiste al actor de ser inscrito ante el IVSS, todo por vía administrativa por ante el IVSS.- Y así queda establecido.
DECIMACUARTA: Con respecto a demanda de cantidad dineraria por concepto de la operación necesaria para la reconstrucción del ligamento e injerto de huesos en el miembro superior izquierdo según presupuesto de Bs. 5.000.000,00, quien Juzga establece que el actor quedando reconocida la relación laboral y evidenciándose efectivamente de autos, que no fue asegurado en el Seguro Social Obligatorio, le corresponde la demandado cumplir con la obligación de garantizarle la intervención quirúrgica requerida, en virtud de que siendo el Sistema de Seguro Social Obligatorio el idóneo para cumplir con la seguridad social de los trabajadores, y por cuanto el empleador no cumplió con tal requerimiento legal establecido, decidiendo de acuerdo a la equidad y justicia (artículo 60 Ley Orgánica del Trabajo), se condena a la demandada a pagar al Instituto ó Centro de Salud que corresponda la operación que sea necesaria y que efectivamente se practique el actor para el reestablecimiento de la salud del trabajador, por cuanto el actor no se encuentra inscrito en el IVSS, de conformidad con los artículos 577 (cantidad equivalente hasta 5 salarios mínimos) y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En caso de que la demandada se ponga al día con el IVSS, el actor podrá operarse a traves del IVSS, quedando liberada la demandada de pagar la operación (hasta 5 salarios mínimos) por ante el centro de salud correspondiente.- Y así queda establecido.
DECIMA QUINTA: En referencia a los honorarios profesionales demandados, se deja establecido que éste no es el procedimiento idóneo para lo demandado (Intimación de honorarios). Y así queda establecido.
DECIMA SEXTA : De los interese de las prestaciones sociales, intereses de mora y indexación se declaran con lugar. Así queda establecido
DISPOSITIVO DEL FALLO
D E C I S I Ó N
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUAGAR LA DEMANDA, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES incoada por el ciudadano HENRY DE JESUS ABREU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.045.203, contra de la empresa PROFESIONALES DE SEGURIDAD INTEGRAL PROSEINSA S.A., por lo que se le condena a la demandada a cumplir con lo ordenado en la motiva del presente fallo y a cancelar al demandante, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, en virtud de que resulta inverosímil que durante 15 años y 8 meses de relación de trabajo solo hayan habido dos variaciones salariales (según escrito de subsanación), y por cuanto no consta en los autos los recibos de pago de toda la relación laboral, se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo de las partes el mismo será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá trasladarse a las instalaciones de la empresa demandada PROFESIONALES DE SEGURIDAD INTEGRAL PROSEINSA S.A.,., para que con los recibos de pago y demás soportes en general que reposen en poder de la empresa, se efectué el calculo de lo acordado en el presente fallo ( sujetándose al Criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a la determinación de los limites de la experticia complementaria del fallo, según “Sentencia N.155, de fecha 01 de junio de 2000, en el cual apuntó: Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre las bases de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia”…):
1. Se condena a la demandada PROFESIONALES DE SEGURIDAD INTEGRAL PROSEINSA S.A., a cancelar al actor lo equivalente a 5 días por cada mes de servicio por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo correspondiente al parágrafo primero del mismo artículo (60 menos 40 = 20 días de salario, a razón del último salario integral), a partir del 19 de junio de 1997, cuya base de calculo es el determinado en los dispositivos legales (artículos 108, 133, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), al salario integral de cada mes, adicionando al salario normal las incidencias del bono vacacional y 15 días de utilidades anuales.- Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
2. En referencia al 666 literales a) Indemnización de antigüedad y b) compensación por transferencia, de la Ley Orgánica del Trabajo, estos conceptos deberán ser calculados, el del literal a), con base al salario normal percibido por el actor para el 19 de mayo de 1997, y con respecto al literal b) el salario normal percibido por el actor para el 31 de diciembre de 1996, a razón de 30 días de salario normal por cada año de servicio; en el caso del literal a), desde el 08 de enero de 1988 hasta el 19 de junio de 1997; y en caso del literal b), desde el 08 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1996, utilizando el salario normal.-
3. Igualmente se condena a la empresa demandada, a cancelar al actor lo equivalente a la cantidad de de 150 días de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario integral, de conformidad con el artículo 133, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporando en el mismo, la alícuota de utilidades de 15 días y la alícuota de bono vacacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
4. Se condena al demandado de autos, a cancelar al actor, lo equivalente a la cantidad de 90 días de por concepto de preaviso sustitutivo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ultimo salario integral, de conformidad con el artículo 133, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporando en el salario, la alícuota de utilidades de 15 días y la alícuota de bono vacacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
5. Se condena al demandado a cancelar al demandante, la cantidad equivalente a los días de vacaciones vencidas y no pagadas desde el 08 de enero de 1989 hasta 08 de enero de 2004, y bono vacacional desde 1997 hasta el 2004, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al ultimo salario normal, entendiéndose que el primer año es 15 de vacaciones y 8 de bono vacacional, y un día adicional por cada año por cada concepto Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
6. Se condena al demandado cancelar al demandante, la cantidad equivalente de 15 días de utilidades del año 2004, con base al salario normal. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
7. En el caso de que la demandada no brinde al experto toda las facilidades y colaboración para la ejecución de la experticia asignada, se tendrán como cierto los salarios indicados por el actor en su libelo de demanda y escrito de subsanación, a los fines de los calculos que deberá realizar el experto conforme a los parámetros de la experticia complementaria del fallo ordenada Y ASI DECIDE.
8. Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales: a) Respecto a los años de servicios prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, la prestación de antigüedad prevista en el art. 666 literal a), se calcularán los intereses de conformidad con el artículo 108 reformado y de conformidad con los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo .-
b) Respecto a los años de servicios prestados a partir del 19-06-97, el experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, desde el 19 de junio 1997 hasta el 06 de septiembre de 2004. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
9. El experto calculará la corrección monetaria respecto a la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo.- No será objeto de corrección monetaria lo que corresponda pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, ni será objeto de corrección monetaria lo que corresponda pagar por concepto de intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo con exclusión de los intereses de antigüedad y la corrección monetaria. Los intereses moratorios se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral (15 de enero de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
11. Se ordena excluir de dicho cálculo (corrección monetaria) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Dciembre del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
Juez
LA SECRETARIA
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 4:35 PM.-
LA SECRETARIA
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
Exp. No. (G002-L-2005-000696).
DPdS/AMdC/Judith Mocó.
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