REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

196° y 147°
Doce (12) de diciembre del 2006

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA

Expediente Nro. GP02-S-2006-000249
Juicio por RECLAMO DE LA INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS EN LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Incoado por los ciudadanos LUIS LEAL ORTEGA, RAMON ROMERO, y OSCAR LLOVERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.146.568, V-4.869.548 y V-7.058.524, respectivamente, PARTE DEMANDANTE.
En contra de la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A., parte DEMANDADA.
Los demandantes representados por los Abogados FERNANDO CURIEL CALDERON NORIS BARCENAS PEÑA y ZHANYA COROMOTO ALMARAT MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.661, 115.524 y 67.508, respectivamente.
En representación de la parte demandada, el Abogado MANUEL BELLERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 10.902, DONATO PINTO inscrito en el IPSA bajo el número 49.010, Y OTROS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.-

DEL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA LA CAUSA Y DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL:

Estado en que se encuentra la causa: En el día de hoy 12 de diciembre del 2006, se ha recibido diligencia de las partes indicando que respecto a las inspecciones judiciales fijadas para el día de hoy en la sede de la empresa demandada, la empresa demandada se encuentra a disposición de consignar para ser agregados a los autos, los recaudos contentivos de los hechos que se pretenden acreditar por vía de la inspección judicial, requiriendo que el Tribunal provea al respecto, y solicitando igualmente que se fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio. Con respecto a éstos puntos indicados por las partes , éste Juzgado, se reserva el pronunciamiento correspondiente, pasando a realizar las siguientes consideraciones:

DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL: Esta sentenciadora se encuentra en conocimiento por vía del hecho notorio judicial, de otra causa con idénticas pretensiones incoada contra la misma parte demandada, pues igualmente le ha correspondido conocer del expediente GP02-L-2006-167, causa ésta última remitida a la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consulta obligatoria de sentencia dictada por éste mismo Juzgado, sentencia que declara la falta de jurisdicción frente a la administración pública, por lo que se reproduce a continuación dicha sentencia en los términos siguientes:




“……..…………………………………………………………………………………………
AUDIENCIA DE JUICIO:
PARTE ACTORA:

Quiero hacer enfasis para tratar de simplificar, aquí no se esta solicitando el pago de horas extraordinarias, lo que se reclama es el mal calculo de horas diurnas y nocturna que no se corresponde con la Ley Organica del trabajo art. 155 Ley Orgánica del Trabajo. 44 horas , 42 y 35 s horas egún la ley y la Jurisprudencia, se demandada diferencia de vacaciones y utilidades , y bono de transporte, estamos reclamando al pago de esa jornada el cual no se ajusta, que la duración del transporte debe adicionarse a la jornada de trabajo, como tengo una hora montado en el autobús debe adicionarse a la jornada de trabajo. La empresa establece que la jornada es de 8 horas, cláusula no. 35 , 80 , 73 se habla de horas, se el hace el pago de manera semanal , no se hace por unidad de tiempo sino por hora, horas de trabajo y no de unidad de tiempo.

Cuales son los hechos no controvertidos.

Son trabajadores activos.
El tiempo de servicio.
Se pacto con la empresa que debe adicionarse el tiempo de trabajo el tiempo de viaje (trasnporte).
Rechaza que no pueda haber transacción existiendo la relación laboral, y pone como ejemplo un caso de accidente ó enfermedad de trabajo.-
Rechaza que no se determinen las horas extras horas días trabajos y semanas, las horas y los días meses y años que trabajaron , pues alega que las pruebas están en manos de la empresa.



DEMANDADA:

Ratifican que son trabajadores activos, y la transacción solo es posible concluida como fuese la relación de trabajo.

En el aspecto concreto lo que es la demanda en si, demandan 3 horas de trabajo diaria s, igual hacen con el sobre tiempo nocturno.
Invoca el Artículo 123 de LOPTRA, pues se debe determinar de manera clara y precisa el objeto de la pretensión.
La demanda no nos indica los días, semanas, horas extras trabajadas y coloca a mi representada en indefension y hace insustentable la demanda en razón en la indeterminación del objeto.

Dos horas por semana , un sobretiempo nocturno y diurno, durante 48 semanas al año.

Un trabajador no puede trabajar 96 semanas al año.
Alega de que su representado tiene doce años de servicio, cosa en la cual la parte actora ratifica que no es así. La superioridad dictó sentencia que se produjo en fecha 27 junio del año 2006, declarando sin lugar la demanda.-

Articulo 52 del RLOT. Por ello la demanda carece de determinación; cuales son las semanas efectivas que ese trabajador trabajó, no determina el salario.

E n cuanto al tiempo de viaje, si nos vamos al texto legal, no plantea que cuando yo convengo con los trabajadores, en la convención colectiva no esta establecido pagar el tiempo de viaje , y mientras yo no convenga no esta obligada la empresa.


Parte Actora:

La parte demandada quiera convertir la audiencia en un juicio de excepciones previas.
Hablan de un estado de indefensión , y se le están dando las mismas garantías.

Respecto a que la antigüedad es inferior, cuanta veces los tribunales uno viene y demanda mil millones y el tribunal le da menos.

En el expediente señalado por el demandado , se trata de situaciones distintas , y ocurrió una admisión de hechos.

La empresa en la contestación, acepto el horario.

La empresa debe pagar la hora extra en base al último salario.

La mitad del tiempo que estuve en el transporte me lo debe pagar.

Estoy reclamando el mal cálculo de horas diurnas y nocturnas.



PARTE DEMANDADA:

No estoy oponiendo cuestiones previas, en cuanto a la indefensión no se me determina que horas de sobre tiempo le debe la empresa, a que jornada de trabajo se indica, no es solamente mi indefensión, tambien es la difícil posición que colocan al juzgador al sentenciar en el vacío.

Cuando uno habla de 12 años, no puede decir despues que son 6 años.-

No estoy hablando de falsedad cuando hablo del expediente idéntico es porque hice esta misma exposición y lo acogió la juez superior.

El tiempo de viaje es ilegal e improcedente , solo se cancela cuando se pacta.


Declaración de parte:

Olides Soto (reproducción audiovisual): Declaró que el cálculo se determina según la Ley y el contrato, y las 48 horas nada tiene que ver.

Gloria Cadavid:
Yo no manejo la nomina, yo soy la gerente de talento humano.


PARTE DEMANDADA:
Consigna libro de horas extras.
Indicó Expediente de la Inspección Judicial en caso semejante Exp. GP02-L-2006-245

Consigna libro de horas extras.
Y recibos de pago del 2000 al 2005.


PARTE ACTORA: Sugiere otra oportunidad para que la empresa solo consigne lo de los trabajadores demandantes.


La juez pregunta al ciudadano Olides Soto: Contesta: Parametrización es una formula matemática.


PARTE DEMANDADA:

Usted hablo de salario especulativo.

El tribunal deja constancia de que la demandada consigno reporte de control de acceso 2006 y 2005 y recibos del 2001 al 2005 y relacion de horas extras. Se ordena agregar a los autos.-
La demandada consigno recibos 2001 el 2005; y otro del 2000 al 2005, se consigno soporte del control de acceso 2005 y 2006: relación de horas extras; se ordena agregar.

Pruebas promovidas por ambas partes en audiencia de juicio:
De la parte actora, promovió documentales de los folios 8 al 44, 47, 48, y 49, convención colectiva, marcadas “A, B y C”, documental referida copia simple del pliego de peticiones, prueba de informes, y para evacuar en la audiencia:
PRIMERO: DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: 1) Olides Soto, Jefe de administración de personal y 2) Gloria Cadavid, en su condición de Recursos Humanos. Quienes comparecieron y se encuentraban juramentados de conformidad con le artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la parte demandada INDUSTRIAS DIANA C.A, promovió Documentales de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, marcadas “A-1 a la A-5”, “B-1 a la B-5”, “C-1 a la C-4”, “D-1 a la D-10”, “E-1 a la E-10”, y “F-1 a la F-6”.-.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Punto previo: De la falta de jurisdicción frente a la administración pública:
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, que los tribunales laborales son competentes para conocer de los asuntos que no correspondan ni a la conciliación ni al arbitraje.-
En el caso de autos riela copia de pliego de peticiones en cuyo texto se lee como formando parte del mismo reclamación idéntica a la contenida en el libelo de demanda que origina la presente causa ( 48 horas semanales que aparecen en los recibos de pago y su incidencia por horas extras en las prestaciones sociales, en primero lugar, y en segundo lugar, reclamo del pago por tiempo de viaje ), en consecuencia, y así lo ratificó representante sindical en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), hubo según el representante sindical que declaró en audiencia, 3 meses de discusiones del pliego conciliatorio con las mismas pretensiones que ahora se demandan por vía judicial.- Igualmente indicó en audiencia representante de la demandada, Olides Soto (reproducción audiovisual), que el pliego de peticiones fue sustituído por convención colectiva que se encuentra a la espera de homologación.- Seguidamente el representante sindical en audiencia de juicio (reproducción audiovisual) observó que la convención colectiva pendiente por homologar, resuelve el tema hacia el futuro, pero como queda el pasado?.-
Hechas éstas consideraciones previas, aprecia ésta sentenciadora, que la pretensión de los actores ACTIVOS de la demandada, ya fue objeto de un pliego de peticiones presentado por ante la Inspectoria del Trabajo, y que presuntamente fue discutido por 3 meses, y que presuntamente, existe una convención colectiva a la espera de homologación, que al decir de representante sindical que declaró en audiencia, resuelve los hechos controvertidos hacia el futuro pero no hacia el pasado.- Por todo lo antes expuesto, aprecia ésta sentenciadora, que la naturaleza del asunto debatido, es de naturaleza intrínsicamente colectiva, toda vez que las misma pretensiones fueron materia de un pliego de peticiones presentado en Inspectoria, pliego discutido presuntamente durante 3 meses, y dichas pretensiones presuntamente son resueltas hacia el futuro en convención colectiva en espera de homologación, en consecuencia, éste Juzgado declara la falta de jurisdicción ante la administración pública, pues la materia debatida pertenece al ámbito de la conciliación y el arbitraje.- De conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del arttículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , remítase inmediatamente éste expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria.- Librese Oficio de remisión.- Queda suspendido el proceso desde la fecha de la presente decisión……………………………………………………….”.-


Vista la reproducción anterior de la sentencia dictada por éste mismo Juzgado en la cuasa N° GP02-L-2006-000167, y siendo que en el día de hoy 12 de diciembre del 2006, se ha recibido diligencia de las partes indicando que respecto a las inspecciones judiciales fijadas para el día de hoy en la sede de la empresa demandada, la empresa demandada se encuentra a disposición de consignar para ser agregados a los autos, los recaudos contentivos de los hechos que se pretenden acreditar por vía de la inspección judicial, requiriendo que el Tribunal provea al respecto, y solicitando igualmente que se fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio. Con respecto a éstos puntos indicados por las partes , éste Juzgado, se reserva el pronunciamiento correspondiente, pasando a realizar las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir (GP02-S-2006-000249):

PRIMERO: Por cuanto le ley confiere la facultad al Juez para declarar de oficio la falta de Jurisdicción frente a la administración pública, en consecuencia, y con fundamento a las consideraciones explanadas en la sentencia recaída en la causa GP02-L-2006-000167, se pasa a decidir como sigue:

De la falta de jurisdicción frente a la administración pública:
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, que los tribunales laborales son competentes para conocer de los asuntos que no correspondan ni a la conciliación ni al arbitraje.-
En el caso de autos expediente GP02-S-2006-000249, riela copia de pliego de peticiones a los folios 121 al 128, en cuyo texto se lee como formando parte del mismo reclamación idéntica a la contenida en el libelo de demanda que origina la presente causa ( 48 horas semanales que aparecen en los recibos de pago y su incidencia por horas extras en las prestaciones sociales, en primero lugar, y en segundo lugar, reclamo del pago por tiempo de viaje ), en consecuencia, y así lo ratificó representante sindical en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) celebrada con motivo de la causa GP02-L-2006-000167, hubo según el representante sindical que declaró en audiencia, 3 meses de discusiones del pliego conciliatorio con las mismas pretensiones que ahora se demandan por vía judicial.- Igualmente en la causa GP02-L-2006-000167 indicó en audiencia representante de la demandada, Olides Soto (reproducción audiovisual), que el pliego de peticiones fue sustituído por convención colectiva que se encuentra a la espera de homologación.- Seguidamente el representante sindical en audiencia de juicio (reproducción audiovisual) celebrada con motivo de la causa GP02-L-2006-000167 observó que la convención colectiva pendiente por homologar, resuelve el tema hacia el futuro, pero como queda el pasado?.-
Hechas éstas consideraciones previas, aprecia ésta sentenciadora, que la pretensión de los actores ACTIVOS de la demandada, ya fue objeto de un pliego de peticiones presentado por ante la Inspectoria del Trabajo, y que presuntamente fue discutido por 3 meses, y que presuntamente, existe una convención colectiva a la espera de homologación, que al decir de representante sindical que declaró en audiencia, resuelve los hechos controvertidos hacia el futuro pero no hacia el pasado.- Por todo lo antes expuesto, aprecia ésta sentenciadora, que la naturaleza del asunto debatido, es de naturaleza intrínsicamente colectiva, toda vez que las misma pretensiones fueron materia de un pliego de peticiones presentado en Inspectoria, pliego discutido presuntamente durante 3 meses, y dichas pretensiones presuntamente son resueltas hacia el futuro en convención colectiva en espera de homologación, en consecuencia, éste Juzgado declara la falta de jurisdicción ante la administración pública, pues la materia debatida pertenece al ámbito de la conciliación y el arbitraje.- De conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del arttículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , remítase inmediatamente éste expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria.- Librese Oficio de remisión.- Queda suspendido el proceso desde la fecha de la presente decisión.-






DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos LUIS LEAL ORTEGA, RAMON ROMERO, y OSCAR LLOVERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.146.568, V-4.869.548 y V-7.058.524, respectivamente en contra de la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 12 del mes diciembre del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12.55 p.m.

LA SECRETARIA
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

Exp. GP02-S-2006-000249
DPdS/am/Judit Mocó