REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Siete (07) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-001185
PARTE ACTORA: FRANK ORLANDO HERNANDEZ ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: DILLA SAAB SAAB
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, Siete (07) de Diciembre del 2006, siendo las 3:00 PM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano FRANK ORLANDO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.227.052, asistido por el abogado DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.342, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.142, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. PRO-MESA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General de Accionistas de fecha 16 de junio del 2005, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y cesionaria entre otras de todos los derechos de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE AVENA, PROAVENA, C.A., (antes Productos Quaker C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1959, bajo el Nº 62, Tomo 36-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario y refundido éste en un solo texto según consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de agosto de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 105-A-Pro, modificada su denominación social por PRODUCTOS DE AVENA, PROAVENA, C.A., según consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de septiembre de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 137-A-Pro; representada por LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta en autos y en lo sucesivo y a los





efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1.- Que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de Ayudante General, desde el 05 de diciembre del 2003, hasta el 27 de octubre del 2006.
2.- Alegó “EL DEMANDANTE” en su libelo como fundamento de las cantidades y conceptos demandados, que en fecha 27 de octubre del 2006, fue despedido injustificadamente y por consiguiente solicita su reenganche y pago de salarios caídos.
3.- Consta en el expediente Nº GP02-S-2006-001185 que cursa por ante este Juzgado, que “EL DEMANDANTE”, en fecha 01 de diciembre del 2006, demandó a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a los efectos de que se calificara su despido, se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
4.- Asimismo por ante este Juzgado el demandante en aras de la celeridad procesal expone ante esta Jugadora que reclama a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., INDEMNIZACIONES QUE SE DERIVAN DE UNA SUPUESTA ENFERMEDAD PROFESIONAL.
5.- Aduce el actor que repetitivamente levantó cargas pesadas, y actividades de extremo esfuerzo físico, y tareas repetitivas, ejerciendo fuerza sobre la parte baja de la espalda, causándole una enfermedad profesional.
6.- Alega el actor que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño a nivel de columna por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma el accionante que debido a los dolores constantes fue al médico en fecha 07 de noviembre de 2006, atendido por el Dr. Raúl Alfredo Falcón, Traumatólogo-Ortopedista, el cual indicó que el ciudadano Frank Hernández, presenta Hernia Discal Central, Discopatía a nivel de L5 S1, Hernia Discal L4, L5, Esguince Crónico de Tobillo izquierdo post traumático, Eventración abdominal más Hernia Umbilical; y mediante el estudio de resonancia magnética realizada en el mes de noviembre del año 2.006, en el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A., con técnicas de SE para obtener imágenes sagitales en T1 y FE y axiales en T1, se diagnosticó: Rectificación de la Lordosis y leves cambios degenerativos óseos en L5 y S1; Degeneración y Hernía Discal Discreta en L4-L5 y L5-S1.
7.- Alega el actor que la falta de instrucción sobre los riesgos que corría, la falta de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, la inobservancia patronal de las disposiciones legales aplicables al caso a sabiendas del peligro y de los riesgos a que estaba sometido y aun más a la aptitud indiferente y omisa para con el determinado estado de salud que pudiera catalogarse como una actuación deliberada al no tomar las acciones tendentes a resguardar y proteger su salud a sabiendas de la enfermedad que presentaba y que HOY DIA padece. Aduce el demandante que desempeñó sus labores en un ambiente de grave riesgo para su integridad física, manejando repetitivamente cargas pesadas, y actividades de extremo esfuerzo físico, y tareas repetitivas hasta altas horas de la noche o todo el día en forma continua; la empresa tiene la obligación impretermitible de asegurarle y garantizarle condiciones de trabajo óptimas, a cuyo efecto indudablemente debía adoptar medidas de protección a fin de resguardar la seguridad y la salud y prevenir cualquier tipo de accidentes o de enfermedades ocupacionales que pudieran sufrir los trabajadores con ocasión del servicio prestado a la empresa y que le permite a esta producir y obtener ganancias como consecuencia de la actividad desplegada por los trabajadores.
En vez de buscar la manera de ayudar a sabiendas que tenía una enfermedad profesional lo






que hicieron fue despedirlo injustificadamente el día 27 de octubre del 2006
8.- Que como consecuencia de la enfermedad profesional padecida (hoy enfermedad ocupacional), cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo.
Esta situación, amen de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad profesional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para el, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 31, refiere lo siguiente:
“Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.
Por todo lo expuesto se configura la situación de hecho previsto en el Artículo 31 eiusdem, como consecuencia de las secuelas provenientes de enfermedad profesional, por vulneración de la facultad humana de mi representado que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que las enfermedades profesionales adquiridas fueron con ocasión del trabajo y son de origen laboral; por ello es que me veo impedido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemizables, INCLUSO HASTA POR EL DAÑO MORAL, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedades profesionales que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
9.- El actor alega, que en la enfermedad profesional adquirida por su persona con ocasión al trabajo, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Parágrafo Primero del Artículo 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por ello, el patrono está obligado a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Parágrafo Primero del Artículo 6 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.



Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que el accidente de trabajo y la constatación de la enfermedad profesional ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA DEMANDADA que le sea pagada la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000,000,00) discriminado de la siguiente manera:
Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional
Art.33 Locymat 1er parágrafo 30.000.000,00
Art.33 Locymat 3er parágrafo 20.000.000,00
Daño Moral 10.000.000,00
Total 60.000.000,00
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
LA DEMANDADA no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en razón de que el mismo procedió al retiro de sus Prestaciones Sociales con anterioridad a esta audiencia, perdiendo así el derecho al reenganche y pago de salarios caídos.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la enfermedad profesional, hoy enfermedad ocupacional LA DEMANDADA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados por accidente de trabajo y una supuesta enfermedad profesional, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano FRANK ORLANDO HERNANDEZ ROMERO, se desempeñó como trabajador de Alimentos Polar Comercial, C.A., hasta el 27 de octubre del 2006 con el último cargo de Ayudante General.
2.- Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3.- Que de resultar probada la enfermedad profesional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Nuestra representada alega la inexistencia de la enfermedad y más aun, el





carácter profesional de la enfermedad que según a decir del extrabajador, le determinó una incapacidad parcial y permanente.
Se evidencia de autos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de la presente enfermedad ocupacional que alega padecer el accionante, al no correr inserto en autos el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y que en consecuencia si bien pudiese padecer el actor según el informe médico elaborado por el Dr. Raúl Alfredo Falcón, Traumatólogo-Ortopedista, indicando que el ciudadano Frank Hernández, presenta Hernia Discal Central, Discopatía a nivel de L5 S1, Hernia Discal L4, L5, Esguince Crónico de Tobillo izquierdo post traumático, Eventración abdominal más Hernia Umbilical; y mediante el estudio de resonancia magnética realizada en el mes de noviembre del año 2.006, en el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A., con técnicas de SE para obtener imágenes sagitales en T1 y FE y axiales en T1, se diagnosticó: Rectificación de la Lordosis y leves cambios degenerativos óseos en L5 y S1; Degeneración y Hernía Discal Discreta en L4-L5 y L5-S1, no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de la demandada no hay enfermedad profesional alguna que indemnizar.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
6.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad profesional, sino al haber nuestra representada pagado las prestaciones sociales del actor, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución





Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Ayudante General", desde el 05 de diciembre de 2003 hasta el 27 de octubre del
2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA EMPRESA, procedió en consecuencia al pago de su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL DEMANDANTE.
TERCERA: EL DEMANDANTE formalmente declara que en la oportunidad de su despido injustificado, recibió conforme el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de tipo legal y convencional con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a LA EMPRESA
CUARTA: “EL DEMANDANTE” alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, fue afectado por una enfermedad profesional y la cual le ha generado, según su decir, un DOLOR INTOLERABLE EN LA PARTE BAJA DE LA COLUMNA, consistente en Rectificación de la Lordosis y leves cambios degenerativos óseos en L5 y S1; Degeneración y Hernía Discal Discreta en L4-L5 y L5-S1, que ameritó cambio de puesto de trabajo donde mantuvo sedentación prolongada, evitar halar y empujar cargas pesadas, movimientos repetitivos, y/o forzados de flexión. “EL DEMANDANTE” considera que “LA EMPRESA” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
QUINTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud de la supuesta enfermedad padecida, ya que la misma se debió a circunstancias no imputables a ella, pues “EL DEMANDANTE” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEXTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00),





que abarca cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad profesional que padece y que ya ha sido ampliamente descrita en este escrito. Dicho pago lo realizará “EL DEMANDANTE” en este mismo acto mediante Cheque de Gerencia Nº 00088965 de fecha 01 de diciembre del 2006, librado contra el Banco Provincial a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
OCTAVA: "EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que padece y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
NOVENA: EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehiculo, incidencia de celular y vehiculo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda., entre "EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "EL DEMANDANTE”, igualmente






declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la enfermedad que padece. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "EL DEMANDANTE”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la enfermedad sufrida por "EL DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de trabajo sufrido y la supuesta enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
DECIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.
DECIMA SEGUNDA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA

EL EXTRABAJADOR.,


EL ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.,

La Secretaria.,