REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Cinco (05) de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP02-L-2006-002520

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ARMANDO VALLENILLA en contra de PROSEFA C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 27/11/06, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente:

El auto contentivo de despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente:
“Primero: Discrimine los cinco (5) días mes a mes con el salario integral respectivo a cada mes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
La parte actora se limita a señalar el salario integral de cada año, y de una simple lectura del escrito libelar como del escrito de subsanación, se evidencia que no consta de los mismos, el cálculo ordenado por este Tribunal.

“Segundo: Explique la procedencia del salario variable y la fórmula de cálculo para promediarla…”
La representación del actor no explica la procedencia del salario variable señalado en el libelo de la demanda y a su vez señala una la fórmula de promediar el salario variable como si fuera salario integral.

“Tercero: Explique la procedencia de los cuarenta y cinco (45) días reclamados por concepto de vacaciones vencidas por cuanto que el mismo excede del límite máximo legal…”
Con respecto a este punto la parte actora se limita a explicar parcialmente su punto de vista con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo que se le solicitó tenía que ver con las vacaciones (artículo 219 eiusdem) y no con la antigüedad.

Considera esta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación de fecha 27/11/06, que no fue subsanado lo concerniente a lo ordenado por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como así lo establece la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto en la condenatoria en una sentencia que dictaría este Juzgado ante una presunción de admisión de hechos, en la primigenia audiencia preliminar.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.

La Juez.,


Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,

Abg. Astrid González.

En la misma fecha, siendo la 9:00 a.m., se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Astrid González.