REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Cinco (05) de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP02-L-2006-002401
Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ en contra de SERENOS RESPONSABLES C.A., (SERECA), este Tribunal luego de haber revisado el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 14/11/06, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente:
El auto contentivo de despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente:
“…QUINTO: Señale discriminadamente los días feriados laborados…”
La parte actora señala que los días feriados no se especifican con claridad, porque en los recibos dados por el patrono no se especifican los mismos.
“…SEXTO: Explique con detalle a que horas correspondían las horas extras demandadas y discrimine las diurnas y nocturnas…”
La parte demandante señala en su escrito de subsanación que las horas extras demandadas no se especifican porque en los recibos de pago no aparecen reflejados.
Considera esta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación de fecha 14/11/06, que no fue subsanado en su totalidad lo concerniente a lo ordenado por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como así lo establece la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto en la condenatoria en una sentencia que dictaría este Juzgado ante una presunción de admisión de hechos, en la primigenia audiencia preliminar, por cuanto que los conceptos reclamados no están lo suficientemente determinados, imposibilitando el análisis de los montos en la oportunidad de sentenciar o de remitir el presente juicio a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
La Juez.,
Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,
Abg. Astrid González.
En la misma fecha, siendo la 9:00 a.m., se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Astrid González.
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