REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Primero (01) de Diciembre de 2006
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002248
PARTE ACTORA: ALIDA MERCEDES HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL VARGAS
PARTE DEMANDADA:TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de Primero (01) de Diciembre de 2006 comparecen por ante este Tribunal LA BENEFICIARIA RECLAMANTE, ciudadana ALIDA MERCEDES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.311.202, en su carácter de viuda y pasan a subsanar lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 30 de Octubre de 2006 procediendo este Tribunal a Admitir la demanda por cuanto que la misma no es contraria a derecho.
Así mismo, se deja constancia que se encuentra presentes la BENEFICIARIA RECLAMANTE, ciudadana ALIDA MERCEDES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.311.202, en su carácter de viuda, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.368, actuando en nuestra condición de parte actora en la presente causa; en lo adelante denominado la beneficiaria reclamante, por una parte; y por la otra la Abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, provista de la cedula de identidad numero V12.110.OO3, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.499 y en este acto consigna Poder y se agrega al expediente y en lo adelante denominado LA COMPAÑIA, ambas partes exponen, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A. Hemos convenido en celebrar la presente transacción con
mediaci6n del ciudadano Juez de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y, contenida en los siguientes términos: PRIMERA: LA BENEFICIARIA RECLAMANTE manifiesta ser la cónyuge del ciudadano CLETO MARCELINO GIMENEZ CENTENO, quien fue trabajador de la compañía TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A. y quien le adeuda al extrabajador los conceptos derivados de la relación de trabajo tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, e intereses sobre prestaciones sociales. SEGUNDO: Aun no estando conforme“LA EMPRESA”con todos los aspectos reclamados por “LA BENEFICIARIA RECLAMANTE”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece el pago por prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) como pago único y definitivo por los conceptos reclamados como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán cancelados a LA BENEFICIARIA RECLAMANTE en esta oportunidad mediante cheque girado contra la entidad bancaria Banco del Caribe, cheque Nro. 64410439, a nombre de LA BENEFICIARIA RECLAMANTE, el cual será cancelado en esta misma oportunidad. Se deja constancia que LA BENEFICIARIA RECLAMANTE, no sabe leer ni escribir, por lo que se procederá a leerle el acta a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente y manifestación de su conformidad. TERCERA: LA BENEFICIARIA RECLAMANTE manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto antes señalado en la cláusula segunda, se libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo LA BENEFICIARIA RECLAMANTE libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo estado se deja constancia de la entrega de las pruebas a la parte actora y demandada, respectivamente y así mismo se ordenará el cierre del expediente, en el momento en que conste en autos el cobro del pago ofrecido a LA BENEFICIARIA RECLAMANTE.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
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