REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: GP02-L-2006-001987


Vista la reforma de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDUARDO PARRA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.760.138, en contra de Transporte Oran, C.A. y Transporte Juan Tabaco, y a los ciudadanos William Oran Martínez Alejos y Juan Ramón Concepción Sulbaran; este Tribunal, luego de haber revisado el escrito de reforma de la demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2006, encuentra que dicha reforma es inadmisible, por cuanto se observa que el escrito de subsanación presentado no se ajusta a los requerimientos formulados por el Tribunal, mediante Despacho Saneador dictado en fecha 07 de noviembre de 2.006.

En tal sentido, se observa: PRIMERO: Que la parte actora al momento de efectuar la corrección ordenada, lo hace de manera deficiente, en razón que con relación al particular primero del despacho saneador, el actor no señaló la denominación completa de la co-demandada Transporte Juan Tabaco, y el tipo de entidad mercantil al cual se corresponde, toda vez que el accionante refirió que se trata de una empresa de Transporte. SEGUNDO: Aunado a la deficiente subsanación, la parte actora procede mediante diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2006, a realizar señalamientos atinentes a la imposibilidad del accionante de ubicar los datos requeridos en cuanto a la co-demandada Transporte Juan Tabaco, y manifiesta que procede a presentar anexa a dicha diligencia, la corrección solicitada y en los términos en que queda definitivamente redactada. Observa este Tribunal, que en el contenido del escrito de corrección señalado, que riela a los autos del folio 117 al 125, ambos inclusive, no se hace referencia alguna a la co-demandada Transporte Juan Tabaco, procediendo la parte actora a excluirla por completo del escrito de subsanación; en consecuencia, la corrección presentada configura una nueva reforma al libelo de la demanda, lo cual no es legalmente procedente, por cuanto la demanda solo es susceptible de ser reformada una sola vez, a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido del escrito de subsanación presentado por el actor, se desprende que éste no dio cumplimiento a la subsanación ordenada por el Tribunal. A tal efecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción. sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR