REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
 
 
A C T A
 
	
 
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000859.
 
PARTE ACTORA: YOLY  SOLIS
 
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS FERRER
 
PARTE DEMANDADA: CLINICA NATURAL VALENCIA C.A.
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEGNA GONZALEZ
 
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
 
 
El día hábil de hoy,  07 de  diciembre de 2006,  siendo las  8:30 a. m.,   comparecieron  voluntariamente por ante este Tribunal por una parte,  el abogado  DOUGLAS FERRER, inscrito en el I. P. S. A.,  bajo el Nro.  67.281; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOLY SOLIS y  por la otra la abogado  LEGNA JENETTE GONZALEZ ZAVARCE, inscrita en el I. P. S. A.,  bajo el Nro.  44.214, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CLINICA NATURAL VALENCIA C.A.; en este estado ambas partes manifiestan  que en aras de ponerle fin al presente procedimiento, habiéndose discutido pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la  pretensión de la parte actora, llegándose a la conclusión, que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia consideran necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional el  cual se regirá por las cláusulas siguientes:   PRIMERO:  la demandante en su libelo de demandada  entre otros aspectos señala que comenzó a trabajar para la empresa  demandada desde el  10-12-1999, hasta el día  02-10-2006, desempeñándose como Asistente de Odontología.  SEGUNDO: Aun no estando conforme la demandada con todos los aspectos reclamados por la demandante,  en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece  pagar la cantidad  de DIEZ MILLONES  DE BOLIVARES  (Bs. 10.000.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda,  a saber reenganche y pago de salarios caídos, así como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Intereses Sobre Prestaciones Sociales,   Indemnizaciones por despido y preaviso; y todos aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo;   cuyo pago se efectúa  en este mismo acto mediante cheque N° 30002669, contra el Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 10.000.000,00,  a nombre de Yoly Solis,  de fecha 05-12-06.  TERCERA:  La parte actora, manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la demandada, es por lo que  se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la demandada el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a los  demandados de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo.  CUARTA: Así mismo  la parte actora libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la parte actora se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza  Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de los demandados, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo.  Del mismo modo, la demandada se compromete a no ejercer acción alguna  contra  la parte actroa, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral.  
 
 
 
LA MEDIACION
 
 
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.  Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.   En este acto se hace entrega de los escritos de pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.- Se expiden cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor.- 
 
LA JUEZA.,
 
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
 
 
  LA PARTE ACTORA.,
 
   
 
 
          LA PARTE DEMANDADA,
 
 
 
El Secretario.,
 
Abg. LUIS MIGUEL MORENO.
 
 
 
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