REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
A C T A
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-00001136
PARTE ACTORA: OVILIO HERRERA Y JOSE ALBERTO GRATEROL
APODERADO PARTE ACTORA: FRANCISCO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: GRANJA AGROPECUARIA VIRGEN MARIA DE LA CANDELARIA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE GAZZOTTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 06 de Diciembre de 2006, siendo las 09:00 a. m.; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 94.841, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora; por la parte demandada GRANJA AGROPECUARIA VIRGEN MARIA DE LA CANDELARIA, el ciudadano FREDERICK T. AGUIRRE CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 12.216.486; en su carácter de Encargado General; debidamente asistido por la abogado IVONNE GAZZOTTI, en este estado dándose inicio a la audiencia, ambas partes manifiestan en aras de ponerle fin al presente procedimiento, habiéndose discutido pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la pretensión de la parte actora, llegándose a la conclusión, que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia consideran necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: los demandantes en su libelo de demandada entre otros aspectos señalan, OVILIO HERRERA, que comenzó a trabajar para la demandada desde el 22-03-2004, hasta el día 03-12-2005, desempeñándose como Vigilante; JOSE GRATEROL, comenzó a prestar servicios desde el día 03-05-04, hasta el 18-12-05, desempeñando el cargo de Obrero Galponero. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por la demandante, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por despido y preaviso; y todos aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo; cuyo pago se efectúa mediante cheque N° -55207257, contra el Banco Caribe, de esta misma fecha a nombre del ciudadano Francisco Asdrúbal Gonzalez, por un monto de Bs. 6.000.000,00. TERCERA: LA PARTE ACTORA, manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA, es por lo que se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo LA PARTE ACTORA libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, LA PARTE ACTORA se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna contra LA PARTE ACTORA, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace entrega de los escritos de pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.- Se expiden cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor.-
LA JUEZ.,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
El Secretario.,
Abg. LUIS MIGUEL MORENO.
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