REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de diciembre del 2006
196º y 147º
ASUNTO: GP02-L-2004-000636
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A., e INMOBILIARIA 20.037, S.A.,
MOTIVO : PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de diciembre de 2006, siendo las 3:00 P.M, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal las partes para efectuar la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre del 2005, se deja constancia de que comparecieron a la misma el la abogada MILITZI NAVA, venezolana mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.421 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.216 en ejercicio del instrumento poder que cursa en los autos, y en representación del accionante JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.594, por una parte y la parte co-demandada, INMOBILIARIA 20.037, S.A., (antes Inmobiliaria Mantex, S.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Junio de 1998, bajo el número 78, Tomo 219-A-Qto, modificada su denominación social por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el día 28 de Julio de 1998, bajo el Nro. 66, Tomo 233-A-Qto., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre del 2000, bajo el No. 35, Tomo 488-A-Qto., representada en este acto por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, motivo por el cual se dio inicio a este acto contentivo del cumplimiento voluntario de la sentencia, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2000, bajo el No. 42, tomo 24-A y METRO TAX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el No. 36, tomo 25-A.:
ANTECEDENTES: En fecha 16 de junio del 2004, se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA, en contra de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A., las cuales el demandante señaló como su patrono directo, y en contra de INMOBILIARIA 20.037, S.A., contra la cual el demandante alegó la responsabilidad solidaria.
Dicho proceso fue sustanciado de acuerdo con la ley, y en fecha 2 de febrero del 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Con lugar” la demanda. Contra dicha sentencia las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A., e INMOBILIARIA 20.037, S.A., ejercieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en alzada.
En la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de dicho recurso de apelación, las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A., no se hicieron presentes en la misma, por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistida la apelación en lo que respecta sólo a las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre del 2005, se publicó sentencia que declaró “Parcialmente Con Lugar” la demanda, en donde se señaló que las co-demandas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A. eran los patronos directos del demandante y que INMOBILIARIA 20.037, S.A. era solidariamente responsable con dichas empresas para el pago al accionante de los beneficios laborales a cuyo pago se le condenó en dicha sentencia, y ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.977.873,08); mas los intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.
Dicha sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quedó definitivamente firme al ser declarado INADMISIBLE el recurso de control de legalidad ejercido en contra de dicha decisión por INMOBILIARIA 20037 S.A., quedando la misma definitivamente firme.
Por lo tanto, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado las partes identificadas en este acta, es decir, la representación judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.594, representado en este acto por la abogada MILITZI NAVA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.421 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.216, y la parte co-demandada, INMOBILIARIA 20.037, S.A., representada por el abogado Luis Augusto Silva Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 61.184, para dar cumplimiento voluntario a la sentencia ante este Juzgado que es el que debe cumplir con la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre del 2005. .
En este sentido para dar cumplimiento voluntaria de la sentencia, solo compareció INMOBILIARIA 20037 S.A., y no así las otras co-demandadas, TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A., respectivamente. Sin embargo, en virtud de la responsabilidad solidaria atribuida por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha empresa se encuentra obligada a dar cumplimiento con la mencionada decisión, lo cual hace de forma voluntaria a través de esta acta, la cual suscribe conjuntamente con la parte demandante y que se rige por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA e INMOBILIARIA 20.037, S.A., parte co-demandada en este proceso, y obligada en virtud de la solidaridad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y establecida por la sentencia dictada el 29 de septiembre del 2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, establecen que los siguientes conceptos son los beneficios laborales cuyo pago se ordenó en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.977.873,08);; mas los intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria
Ahora bien, el demandante e INMOBILIARIA 20.037, S.A., a los fines de evitar la realización de una experticia complementaria del fallo que implicaría un costo adicional para ambas partes, así como el retardo por el transcurso del tiempo, han acordado en fijar el monto de la corrección monetaria, intereses sobre antigüedad e intereses moratorios sobre la cantidad condenada en la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.652.010,92).
Por lo tanto, la cantidad a pagar al ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA, parte demandante en este juicio en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 28.629.884,00) que comprende los siguientes conceptos condenados por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que alcanza la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.977.873,08) por prestaciones sociales, mas los intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios e indexación y que ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.652.010,92), para un total a pagar de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 28.629.884,00).
SEGUNDO: De conformidad con lo expresado en la cláusula anterior, INMOBILIARIA 20.037, S.A., entrega en este acto a la parte demandante JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA representada por su apoderada judicial MILITZI NAVA, debidamente facultada para recibir cantidades de dinero por su mandante de acuerdo con los términos del documento poder que cursa en los autos de este expediente, cheques Nos 0621097462 y 0021097461, ambos de fecha 20 de diciembre del 2006, a la orden del accionante JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y a la orden de MILITZI NAVA por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 18.629.884,00) respectivamente, librados contra la cuenta corriente No. 0151-0139-35-8139000832 del Banco Fondo Común, agencia Metrópolis, cantidades totales y únicas que se corresponde con el pago de las sumas representativas de los conceptos ordenados a pagar en la sentencia aludida, y que totalizan la cantidad expresada por las partes en la cláusula primera de esta acta.
TERCERO: En virtud de lo expresado anteriormente, el demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA, representado debidamente por su apoderada judicial MILITZI NAVA, anteriormente identificadas, declara expresamente cumplida voluntariamente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre del 2005, y en consecuencia recibe en este acto los cheques descritos en el particular anterior y declara expresamente que no tiene nada más que reclamar ni cobrar por ningún concepto a la co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A., en relación al cumplimiento voluntario de la citada sentencia, por lo que declara expresamente cumplida voluntariamente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre del 2005, y que recibe las cantidades de dinero señaladas a su entera y cabal satisfacción y que nada queda a deberle la co-demandada INMOBILIRIA 20.037, S.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí estipulados, los cuales comprenden antigüedad, vacaciones, bono vacacional indemnización sustitutiva de la antigüedad y preaviso, bono vacacional, utilidades, corrección monetaria, y en fin comprende todas las pretensiones demandadas y condenadas en el contradictorio que dio origen a la sentencia que causa ejecutoria.
Igualmente declara la abogada apoderada del demandante MILITZI NAVA, que reconocen y aceptan que la co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A. no le adeuda cantidad alguna por cualquier concepto.
CUARTO: Asimismo, JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA y su apoderada, MILITZI NAVA declaran que nada queda a deberle INMOBILIARIA 20.037, S.A., S.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí descritos los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que fuera establecida por la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuyo cumplimiento voluntario se da a través de esta acta, así como también el pago realizado cubre cualquier concepto laboral, en especial, vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, horas extraordinarias, horas extras, comisiones, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daño patrimonial, daño emergente, comisiones, incidencias de comisiones en prestaciones sociales, beneficios legales y convencionales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, salarios caídos, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por cualquier otro respecto. En tal sentido, el demandante representado por sus apoderada judicial, le otorga a la co-demandada INMOBILIARIA 2037, S.A., un total y definitivo finiquito.
QUINTO: Ambas partes convienen, conforme lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas por ninguna incidencia y renuncian a cualquier reclamo por costas o costos procesales recaídos en el presente juicio, si así lo hubiere. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado en el presente juicio y así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendría acción contra la otra por estos conceptos.
SEXTA: La abogada MILITZI NAVA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.734.006, a titulo personal declara que no tienen costas y costos algunas que reclamar a la co-demandada INMOBILIRIA 20.037, por incidencia alguna y de existir condenatoria alguna en costas, la parte actora y sus abogadas antes identificadas, renuncian a ellas expresamente.
En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación de trabajo, establecida por la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuyo cumplimiento voluntario se da a través de esta acta, entre el demandante JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA, y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A., así como por la responsabilidad solidaria atribuida a INMOBILIARIA 20.037 S.A. por dicha sentencia. Por lo tanto, JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA, declara que no tiene que reclamar por dicha relación de trabajo por los conceptos de prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.). Se anexa copia simple de los cheques identificados en este escrito y comprobantes de pago.
SEPTIMA: Finalmente, INMOBILIRIA 20.037, S.A., en virtud de que el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se lleva a cabo mediante este documento, se ejecuta como consecuencia de la responsabilidad solidaria atribuida por esa decisión judicial, expresamente se reserva la acción de regreso contra las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, y METROTAX, C.A, patronos directos del demandante, así como contra sus accionistas si así lo considerase procedente, así como cualquier otras acciones en materia civil, penal o de cualquier otra naturaleza, por daño moral, material, lucro cesante, daño emergente o por cualquier otro concepto.
Las partes que suscriben la presente acta como consecuencia del pago hecho en este acto, solicitan se proceda a dar por terminada la causa con respecto a ambas partes, y se ordene el cierre del expediente en virtud del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre del 2005.
En este estado, vista la exposición de las partes y por cuanto el acuerdo celebrado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron. En consecuencia se da por concluido el proceso, se ordena el cierre definitivo del presente expediente, y su posterior remisión a la Oficina de Archivo.-
LA JUEZ,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.



LA PARTE ACTORA,



LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MORENO.