REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º

SETENCIA DEFINTIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001940
PARTE ACTORA: HECTOR RAMON DURAN PEREZ
APODERADO PARTE ACTORA: EDUARDO GUANIQUE Y CLAUDIA LUGO
PARTE DEMANDADA: TASCA VALENCIANA PIANO BAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 18 de Diciembre de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 08-12-06, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados EDUARDO GUANIQUE Y CLAUDIA LUGO, inscritos en el IPSA bajo el No. 88.393 y 55101, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HECTOR RAMON DURAN PEREZ. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada TASCA VALENCIANA PIANO BAR C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada TASCA VALENCIANA PIANO BAR C.A., a pagar la cantidad de VEINTISITE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.215.135,00), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.
En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los siguientes alegatos:
1) Que el ciudadano Héctor Ramón Duran Pérez, prestó sus servicios ininterrumpidamente para la entidad mercantil TASCA VALENCIANA PIANO BAR C.A., desde el 11-11-97.
2) Que cumplía un horario de trabajo en jornadas mixtas de 5:00 p.m. a 2:a.m., de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, ejerciendo el cargo de Encargado del negocio en el turno de la noche.
3) Que fue despedido injustificadamente el día 13-05-2006 por el Gerente Principal de la empresa, ciudadano JOSE MANUEL DE SA NUNES.
4) Que inicio el procedimiento de calificación de despido solicitando el pago de sus salarios caídos y reenganche, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
5) Que el día 13-07-2006 su patrono le ofreció el reenganche y pago de salarios caídos, el cual aceptó y convinieron en su reenganche a sus labores habituales efectivo a partir del 13-07-06.
6) Que una vez reenganchado fue desmejorado en sus condiciones de trabajo por cuanto lo trasladaron a un puesto inferior, ingresó nuevamente al puesto de barman, le cambiaron arbitrariamente su horario de trabajo, del turno de la noche (5pm a 2 am) lo cambiaron para el turno diario (12 m a 8 pm); y en esa primera semana de trabajo estaba asentado en nómina con un sueldo básico de Bs. 30.000,00 semanal, cuando su sueldo básico semanal era de Bs. 125.000,00 semanal por cuanto su salario mensual básico era de Bs. 500.000,00.
7) Que aunado a la anterior tampoco le pagaron la semana de trabajo y que solamente le pagaron el día 24-07-06, Bs. 148.000,00 por el porcentaje de las ventas de esa semana.
8) Que en virtud de las razones mencionadas asistió a la empresa asistido por los abogados y presentó una carta donde manifestó su retiro justificado por haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 103, ordinal g y parágrafo primero del mismo, literales b,c y d.
9) Demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un tiempo de servicio de 8 años, 8 meses y 25 días; por un monto total de Bs. 27.215.135,00.

Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, tiene como ciertas las circunstancias de desmejora en las condiciones de trabajo mencionadas por el demandante y que configuraron su retiro justificado de la empresa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador.


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tiempo de servicios laborado por el accionante desde el día 11-11-1997, a razón de cinco días por mes, después del tercer mes de servicio, entonces tenemos que corresponden: 521 días a razón de los distintos salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, lo cual arroja un total de Bs. 11.013.333,20, cantidad a la cual se le resta el monto de Bs. 2.418.912, abonados por cuenta de prestación de antigüedad, quedando un saldo a favor del trabajador de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 9.190.491,00).

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón del salario integral de Bs. 77.935,18; la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.690.277,00)

TERCERO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 77.935,18; la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 00/80 (Bs. 4.676.110,80)

CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS: la parte actora alega que se le adeudan 117 días correspondientes a los períodos del 11-11-99 hasta el 11-11-1995, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/44 (Bs. 986.092,44)

QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: correspondientes al período desde el 12-11-2005 al 26-07-2006, la cantidad de 15,33 días a razón del salario diario de Bs. 16.666,66, arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/89 (Bs. 255.499,89).

SEXTO UTILIDADES FRACCIONADAS: se demanda la fracción del período desde enero del 2006 hasta el 26 de julio 2006, lo que arroja un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/55 (Bs. 291.666,55).

SEPTIMO: ULTIMA SEMANA DE TRABAJO NO CANCELADA: correspondiente al período del 17 al 23 de julio del año 2006, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00)

CORRECCIÓN MONETARIA: Se condena a la demandada al pago de la Corrección monetaria e Intereses de mora, acogiendo este Juzgado el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras). En tal sentido, se condena al pago del monto que arroje la Corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.

LA JUEZA,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ C.


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL M..


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL M.