REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Catorce (14) de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º

SETENCIA DEFINTIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000455
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO FONSECA UNDA
APODERADO PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO MARIN, IDANIA LADERA, JESUS PEREZ RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES PRIVADOS DEL CENTRO S.A. (VIPROCENTRO) (no asistió)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 14 de Diciembre de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 06-12-06, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado JESUS PEREZ RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 118.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAUL ANTONIO FONSECA UNDA. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada VIGILANTES PRIVADOS DEL CENTRO S.A. (VIPROCENTRO), por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada VIGILANTES PRIVADOS DEL CENTRO S.A. (VIPROCENTRO), a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/42 (Bs. 10.949.899,42), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.
En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los siguientes alegatos:
1) Que el ciudadano Raul Antonio Fonseca Unda, ingresó a trabajar en fecha 22 de junio de 2003, para la empresa VIGILANTES PRIVADOS DEL CENTRO S.A. (VIPROCENTRO), en el cargo de Vigilante Privado, devengando un salario diario básico de Bs. 13.500,00.
2) Que cumplía un horario de trabajo de 12 X 12 horas, es decir de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, laborando turnos semanales.
3) Que en fecha 30 de diciembre de 2005, la ciudadana NORKIS FRESTINI, en su carácter de Jefe de Personal, procedió a despedirlo sin dar motivos justificados para ello.
En el presente caso, tal y como lo manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, el trabajador se desempeñaba como Vigilante Privado, y en virtud de ello reclama el pago de horas extras generadas por el hecho de haber laborado un total de 4 horas extras diarias, o sea, que mensualmente laboraba 120 horas extras diurnas al mes; sin embargo este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos que el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en cuanto a la prestación de servicios, referido por ejemplo a la labor realizada en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. Sin embargo, en el presente caso no existe tal negación por parte del patrono, ya que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, se produjo el efecto jurídico establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos, por lo que debemos tener por admitido que el trabajador realizó labores en tiempo extra, pero, tomando en cuenta que el trabajador en razón de la actividad desempeñada está sometido al régimen especial consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la jornada de once (11) horas diarias.
Ahora bien, es cierto que ha quedado admitido el hecho de que el trabajador se ha hecho acreedor al pago de horas extras, pero yerro el demandante al calcular el valor de la hora extra en base a ocho (8) horas de trabajo diarios; siendo lo correcto que para el cálculo de dichas horas se tome en cuenta que la jornada del trabajador es en base a once (11) horas diarias; en razón de ello por cuanto el demandante manifiesta en su libelo que laboraba en horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de acuerdo a su jornada de once (11) horas se determina entonces que se generó una (1) sola hora extra nocturna laborada, por cuanto la jornada nocturna de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo es considerada desde las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., por lo tanto se generaron solo treinta (30) horas nocturnas por mes; razón por la cual la cantidad de horas extras nocturnas generadas por mes es de treinta (30).
En cuanto al salario de Bs. 405.000,00, por cuanto el mismo no fue un hecho controvertido, queda establecido ese salario para el cálculo de las horas extras nocturnas reclamadas.
Establecido lo anterior tenemos que al demandante le corresponde:

PRIMERO: HORAS EXTRAS: la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS (Bs. 1.988.172,00) por 900 horas extras nocturnas, a razón de de Bs. 2.209,08 cada hora extra, calculada en base al valor de la hora salario de Bs. 1.227,27 más el incremento de Bs. 613,63 por 50% de recargo y Bs. 368,08, por 30% de recargo.
En cuanto a la determinación del salario de acuerdo a lo alegado por el demandante su último salario base mensual fue de Bs. 405.000,000, el cual al incorporarle el monto mensual de Bs. 66.272,40, generado por las 30 horas extras laboradas, nos arroja la cantidad mensual de Bs. 471.272,40, el cual será el salario que será utilizado como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios.


SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tiempo de servicios laborado por el accionante desde el día 22-06-2003, a razón de cinco días por mes, después del tercer mes de servicio, y no desde el momento de inicio de la relación laboral como lo calculó la parte actora, y tomando como base de cálculo el salario mensual de Bs. 471.272,00 / 30= 15.709,08; más la alícuota de utilidades a razón de Bs. 3.185,45 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 392,72, lo cual arroja un salario integral de Bs. 19.287,25; entonces tenemos que corresponden: 132 días a razón de Bs. 19.287,25, lo cual arroja un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 2.545.917,00)

TERCERO: VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2004: a razón de 40 días que la empresa pagaba de acuerdo al convenio directo con los trabajadores por el salario diario de Bs. 15.709,08, lo cual arroja un monto de SEISCIENTOS VEINTIOCHO TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 628.363,00).

CUARTO: 8 DIAS DE BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2004: por el salario diario de Bs. 15.709,08, arroja la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/64 (Bs. 125.672,64), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS DEL AÑO 2005: a razón de 40 días por el salario diario de Bs. 15.709,08, arroja la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 628.363,00).

SEXTO: 9 DIAS BONO VACACIONAL VENCIDO 2005: por el salario diario de Bs. 15.709,08, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/72 (Bs. 141.381,72) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: VACACIONES FRACCIONADAS: 20 DÍAS a razón del salario diario de Bs. 15.709,08, lo que arroja la cantidad de TRECIENTOS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 314.181,00)

0CTAVO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,50 DIAS a razón del salario diario de Bs. 15.709,08, lo que arroja la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/86 (Bs. 70.690,86)

NOVENO: UTILIDADES: AÑO 2004: 30 días pendientes por el salario diario de Bs. 15.709,08; por cuanto la empresa pagaba 70 días y solo le canceló 40, arrojando un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/40 (Bs. 471.272,40)

DECIMO: UTILIDADES AÑO 2005: 70 días a razón del salario diario de Bs. 15.709,08, lo cual arroja la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.099.635, 60).

DECIMO PRIMERO: DOMINGOS LABORADOS: 120 domingos laborados de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.430.000,00).

DECIMO SEGUNDO: DIAS FERIADOS: 25 días feriados laborados de conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 506.250,00)

INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD, CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS: Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre Antigüedad, Corrección monetaria e Intereses de mora, acogiendo este Juzgado el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras). En tal sentido, se condena al pago de Intereses sobre antigüedad, desde la fecha en que se comenzó a generar dicho concepto, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se determinó en el particular primero de este fallo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela; y los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales procederán en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
No hay condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ C.

LA SECRETARIA,

Abg. MARJORIE GOMEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,
Abg. MARJORIE GOMEZ.