REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000060
ASUNTO : GP11-P-2003-000019

JUEZA DE JUICIO N° 2 : ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL OCTAVO M. P.: ABOGADO OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIA: ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
DEFENSOR: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR
VICTIMAS: LINARES SUMOZA YANET, GRANADILLO ZOMOZA MIREYA
MARGARITA y SUMOZA BELKIS RAMONA.
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


ACUSADOS: ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1979, de profesión ú oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Magali Hernández y Esteban Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-16.677.485, residenciado en la primera calle de la población de Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y ERNESTO STEVENS APONTE, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-77, de profesión ú oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Esteban Aponte y Carmen Magali Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 14.849.002, residenciado Pueblo de Goaigoaza, Casa N°30, Avenida Principal, Puerto Cabello, Estado Carabobo,

DE LA AUDIENCIA
Puerto Cabello, en el día veintisiete de noviembre del año dos mil seis, (27-11-06), siendo las 11:00 horas de la mañana; se constituyó el Tribunal de Juicio en la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio, ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, el secretario ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ y los alguaciles de sala funcionario CRISTIAN VELIZ y LUIS LUGO; a los fines de dar inicio a la audiencia especial, solicitada por la Defensa en la causa seguida a los acusados ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ y ERENESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, en representación del Ministerio Público, el ABOGADO OSCAR ALVAREZ ANZIANI, Fiscal Octavo del Estado Carabobo; los acusados ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ y ERENESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo, asistidos en este acto por el ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, las Víctimas LINARES SUMOZA YANET, GRANADILLO ZOMOZA MIREYA MARGARITA y SUMOZA BELKIS RAMONA.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicitado el derecho de palabra por parte de la Defensa, Abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, el mismo expuso:
“Solicito del Tribunal, se le ceda la palabra a mi defendidos, por cuanto manifestaron el deseo de Admitir los Hechos. Es todo”

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, el mismo expuso:
"Ciudadana Jueza, en su oportunidad legal el Ministerio Público, presentó acusación en contra de ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° y contra ERNESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en agravio, de quien en vida se identificara como: FRANKLIN ELEAZAR LINARES SUMOZA.
Solicito al Tribunal con mucho respeto, me permita hacer una ampliación de la acusación Fiscal en los siguientes términos: Acuso formalmente a ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ, y a ERNESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos los cuales son los siguientes : Los acusados fueron aprehendidos por estar señalados como autores de las lesiones causadas con arma blanca el día 01- 06-2006, en el Sector denominado Avenida Principal de Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales le ocasionaron la muerte al hoy occiso Franklin Eleazar Linares Sumoza, quien era titular de la cédula de Identidad N° 10.252. 11, tal como se evidenció en el Protocolo de Autopsia 118-002 1. Solicito hacer la ampliación, en virtud de que la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de acuerdo a la investigación, no se logró establecer la autoría material del hecho antijurídico ocasionado y por estar involucrada dos personas como sujetos activos de los hechos

DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Impuestos los acusados ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ y ERENESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ, del precepto inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en su contra y de confesarse culpables se le concede la palabra al acusado ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ y el mismo declara:
“ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

Concedida la palabra al acusado ERNESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ, el mismo declara:
“ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensa, la misma expuso:
“Ciudadana Jueza, oída la manifestación de voluntad de mis defendidos, donde expresan sus deseos de admitir los hechos, así como la exposición del Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga la pena correspondientes con las rebajas de ley establecidas, solicitando, así mismo no se le sancione en costas. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ABEL APONTE HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° y contra ERNESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el Artículo 83 del Código Penal y al inicio de la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que sus defendidos deseaban admitir los hechos, igualmente, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó autorización para ampliar la acusación, en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la calificación para los acusados en HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio, de quien en vida se identificara como: FRANKLIN ELEAZAR LINARES SUMOZA. De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto, quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, indica: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto, se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado, sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado, lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues, que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..

Así pues, en el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia, a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; una ampliación en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oídas las exposiciones de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir, realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por los acusados ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ Y ERNESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ en el presente asunto el cual fue acumulado al asunto GP11-P-2004-182; y condena a los ciudadanos ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1979, de profesión ú oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Magali Hernández y Esteban Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-16.677.485, residenciado en la primera calle de la población de Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y ERNESTO STEVENS APONTE, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-77, de profesión ú oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Esteban Aponte y Carmen Magali Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 14.849.002, residenciado Pueblo de Goaigoaza, Casa N°30, Avenida Principal, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de FRANKLIN ELEAZAR LINARES SUMOZA; pena esta que resulta de la aplicación del término mínimo, por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to eiusdem, habiendo admitido los hechos no se le aplica la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en dicho delito se empleó la violencia, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del mencionado artículo. Segundo: De conformidad, con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de las costas procesales a los acusados de autos, dadas sus condiciones económicas, la cuales quedaron demostrada al hacer uso de la defensa pública. Tercero: Esta sentencia se publica en la fecha establecida al inicio de la misma Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello, a ocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis.



LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ




LA SECRETARIA
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO

Cúmplase lo ordenado


LA SECRETARIA
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO