REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000096
ASUNTO : GP11-P-2006-000096

JUEZA DE JUICIO N° 02: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNADEZ
FISCAL: ABOGADA THAIS RUIZ
DEFENSA: ABOGADA ALIDA BASTARDO
SECRETARIO: ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
VICTIMA: GREGORI ALEXANDER ESCALONA IZAGUIRRE (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


ACUSADO: WILBOR ALEXANDER PEÑA SEREGA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 18-05-1984, soltero, hijo de WILBOR PEÑA y de: MORAIMA SEREGA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.951.219 residenciado actualmente en: Colinas de Santa Cruz, calle Principal, casa N° 56, en el negocio conocido como: El Chamo Luismi, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión u oficio: Camarógrafo.

DE LA AUDIENCIA
En Puerto Cabello el día 23 de Noviembre de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, fecha y hora convocada para dar inicio a la Audiencia especial, solicitada por la Defensa Abogada ALIDA BASTARDO, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 1, en la sala de Audiencia N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Segunda en funciones de Juicio Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como Secretario el Abogado KARL N. ONTIVEROS G. y como Alguacil de Sala el funcionario CHRISTYAN VELIZ. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de que se encontraban presentes en Representación del Ministerio Público la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ, la Abogada ALIDA BASTARDO Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, el acusado WILBOR ALEXANDER PEÑA SEREGA previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se deja constancia que la representante de la Victima: ACSA SELENE IZAGUIRRE ARENAS (madre) fue notificada de acuerdo con las actuaciones del folio 54 de la segunda (02) pieza de esta causa y la misma no compareció al acto.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicitado el derecho de palabra por parte de la Defensa, Abogada Alida Bastardo y concedida la misma, expuso:
“Solicito del Tribunal, se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto manifestó el deseo de Admitir los Hechos. Es todo”

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogada Thais Ruiz Rojas, la misma expuso:
"Ciudadana Jueza, en su oportunidad legal el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado WILBOR ALEXANDER PEÑA SEREGA, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406, y 277, del Código Penal venezolano vigente en agravio, de quien en vida se identificara como: GREGORY ALXANDER ESCALONA IZAGUIRRE (occiso).
Solicito al Tribunal con mucho respeto me permita hacer una ampliación de la acusación fiscal en los siguientes términos: Acuso formalmente al acusado WILBOR ALEXANDER PEÑA SEREGA, por el delito de: HOMICIDO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, y 277, del Código Penal venezolano vigente en agravio, de quien en vida se identificara como: GREGORY ALXANDER ESCALONA IZAGUIRRE (occiso), por cuanto en fecha, miércoles 01 de Febrero de 2.006, siendo las 6:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales Pablo Toribe Pereira y Eduardo Palencia Corre, adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Cabello, encontrándose de patrullaje por la Avenida La Paz de Puerto Cabello, escucharon dos detonaciones dentro de una unidad de Transporte Público que se encontraba en la Urbanización La Belisa, en donde observan descender a dos sujetos a veloz carrera y se dirigieron hacia la Urbanización La Belisa. Uno de ellos portaba un arma de fuego en la mano por lo que luego de una persecución, lograron darle captura solo a uno de ellos decomisándole el arma de fuego, resultando ser el arma tipo Revolver, marca Colt, calibre 38 mm Especial, modelo Detective Spec, cañón corto de pavón negro y cacha de madera, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre, dos percutidos marca Cavim y tres sin percutir marca Cavim informando los funcionarios actuantes que una poblada de la Belisa intentó arrebatarle al ciudadano detenido para lincharlo, por lo que fue levemente golpeado. El detenido fue identificado como WILBOR ALEXANDER PEÑA SEREGA. Asimismo, informaron los funcionarios policiales que dentro de la unidad de transporte público marca Mercedes Benz de donde descendieron los dos sujetos, que la comisión vio fue herida una persona con el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego la persona herida fue identificada como GREGORY ALXANDER ESCALONA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 17.516.203, quien posteriormente falleció en el Hospital Adolfo Prince Lara, a consecuencia de la herida que sufrió en la región hemotórax posterior izquierda. El conductor del transporte, resultó ser el ciudadano Hernandez Reina Juan Alexander quien fue conteste en informar que cuando se disponía a poner en marcha la unidad escucharon dos disparos y vió a un tipo con franelilla blanca y pantalón blue jean que salió corriendo con un arma en la mano, luego estando auxiliando al herido, llegó la policía, le explicaron lo ocurrido señalando por donde se había ido el sujeto, al rato salió la patrulla con el mismo, tratándose del acusado. En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa de que sus defendidos desean admitir los hechos, el Ministerio Público, no presenta objeción alguna. Es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO
Impuesto el acusado Wilbor Alexander Peña Serega, del precepto inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y de confesarse culpable se le concede la palabra y el mismo declara:
“ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensa, la misma expuso:
“La defensa se adhiere a lo manifestado por mi defendido, fundamentado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito, la aplicación de la pena con su respectiva rebaja. Es todo”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, y 277, del Código Penal venezolano vigente en agravio, de quien en vida se identificara como: GREGORY ALXANDER ESCALONA IZAGUIRRE y al inicio de la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que sus defendidos deseaban admitir los hechos, igualmente, la Fiscal Novena del Ministerio Público, solicitó autorización para ampliar la acusación, en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la calificación para el acusado Wilbor Alexander Peña Serega, por los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, y 277, del Código Penal venezolano; De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto, quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, indica: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto, se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado, lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues, que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..

Así pues, en el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; una ampliación en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oídas las exposiciones de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el ciudadano WILBOR ALEXANDER PEÑA SEREGA y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, y 277, del Código Penal venezolano; pena esta que resulta de la aplicación de los articulo 37, 87 y 88 ejusdem, una vez hecha la conversión de prisión a presidio, con la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3), tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad, con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de costas procesales por cuanto ha demostrado su estado de pobreza al estar asistido por la Defensa pública. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Victima.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los Seis días del mes de Diciembre de de Dos Mil Seis.


ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 2


ABOGADA. BETTY MARTINEZ CASTILLO
SECRETARIA


Cúmplase lo ordenado


ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
SECRETARIA