REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000681
ASUNTO : GP11-P-2006-000681

JUEZA DE JUICIO N° 2: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL NOVENA DEL M. P.: ABOGADA THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
DEFENSOR: ABOGADO LISANDRO CABRERA
VICTIMA: LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADO: : CARLOS ANDRES IGLECIA MENDOZA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.939, de fecha de nacimiento 27-01-1974, de 32 años, de profesión funcionario policial del Estado Portuguesa, de estado Civil soltero, hijo de PETRA MARGARITA MENDOZA, residenciado Barrio El Cementerio, Carrera 9, Casa Nº 24-81, Guanare Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, imputó al acusado CARLOS ANDRES IGLECIA MENDOZA, la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Art. 458 en concordancia con los Art. 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano y el encabezamiento del Art. 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Livio Vicente Carmona Alvarez y el Estado Venezolano, en tal sentido expuso:

“ En fecha 17 de Abril de 2.006, siendo las 4:30 horas de la mañana , los funcionarios Cabo Primero Eleuterio Montoya y el Cabo Segundo Edgar Parra Graterol, adscritos a la Comisaría Policial Juan José Mora, realizando labores de recorrido normal por la calle Miranda cruce con San José hacia la encrucijada de Morón lograron avistar a un sujeto que se encontraba recostado a la pared del local comercial Super Pollo, lo que les pareció sospechoso por la hora, por lo que, se trasladaron hacia donde estaba aquel y al llegar al sitio, le indicaron que se pegara contra la unidad para efectuarle el respectivo cacheo, entonces escucharon de la parte adentro del Restaurant un grito que decían que los estaban atracando y el sujeto al cual le habían indicado que se pegara contra la unidad, se les abalanzó a uno de los funcionarios Edgar Parra Graterol, intentando quitarle el arma de Reglamento, presentándose entre ellos un forcejeo y en el momento que forcejeaban, el funcionario policial vio que alguien Salía del restaurant escuchando una detonación. El cabo Segundo Edgar Parra hizo unos disparos al aire, pero el sujeto que salió del local comercial no se paró, al regresar el funcionario Parra, ayudó al funcionario Eleuterio Montoya a someter al sujeto y el mismo comenzó a gritar diciendo que era policía, le colocaron las esposas, solicitaron ayuda vía radial y se introdujeron con cautela al local comercial. Al subir a la terraza, lograron avistar al socio del restaurant, Livio Vicente Carmona y notaron que había otro sujeto detrás de él, a quien le dieron la voz de alto y lo retuvieron, motivado a que era adolescente, lo trasladaron a la unidad y posteriormente los trasladaron al Comando Policial de Morón, quedando identificado el sujeto que trató de desarmar al funcionario policial y el cual dijo ser policía como Carlos Andres Iglecia Mendoza, Evidenciándose, que el adolescente actuante en el hecho punible tiene relación con el acusado de autos, puesto que se pudo evidenciar de las investigaciones que los mismos son familia, y residen en la ciudad de Barinas. Se pudo evidenciar que al momento de la detención el acusado de autos, manifestó que era funcionario policial, ya que el mismo aportó la identificación correspondiente. Posteriormente hicieron acto de presencia en la sede del organismo policial los ciudadanos LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ, encargado del restaurante Super-Pollo, el ciudadano ARMANDO SILVESTRE SECO LUGO, encargado cervecero del Restauran Super-Pollo, entre otros, quienes indicaron que el acusado de autos acompañaba a los sujetos que habían entrado al restaurante a los fines de despojar a los presentes de sus pertenencias, razón por la que solicito que en la presente audiencia se proceda a condenar al acusado de autos por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Art. 458 en concordancia con los Art. 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano y el encabezamiento del Art. 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ y el Estado Venezolano, una vez se hayan debatido en juicio oral y público todos los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar. Es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA .
Concedido el derecho de palabra a la defensa, abogado LISANDRO CABRERA, el mismo expuso:
“ Siendo la oportunidad legal para que se lleve acabo el debate oral y público seguido a mi defendido, la defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que tales imputaciones no son ciertas, ya que se debe realizar un señalamiento concreto de los hechos, se debe determinar los elementos de pruebas que llevaron a tal razonamiento lógico. No es suficiente señalar una lista de actuaciones policiales y de declaraciones testificales como sustentación de la investigación , debe haber una relación directa entre los hechos y las pruebas, mi defendido en inocente de los hechos que se le imputan, se trata de un funcionario activo que se encontraba de reposo médico, lo que en consecuencia hacen ver el argumento de mi defendido de que se encontraba de reposo por una operación quirúrgica en la columna. Resulta que mi defendido estaba en una calle donde el libre transito es la regla y no existen impedimento para estar en un sitio público, y en ese local es una pollera que tiene una ventanilla donde atiende al publico, ya que tiene un horario de 24 horas. El ciudadano que cometía el delito frustrado, es menor de edad y la Fiscalía establece verbalmente, que tenía una relación de parentesco con mi defendido y no prueba la relación de parentesco, por lo que no se puede establecer un vínculo alguno con mi defendido. Se presume que de la caja registradora se sustrajo dinero, pero no se evidencia de forma precisa que fue lo que se sustrajo, pudiéndose tratar de otro delito lo que se presume como estéril y no debe ser considerado por el Tribunal. Considera la defensa que haciendo uso de la comunidad de la prueba, y estándose en esta fase demostraremos que mi defendido es totalmente inocente del hecho que se le imputa el es un hombre lisiado, ya que su afección se ha agravado en el Internado Judicial, ya que no ha podido realizar el tratamiento adecuado. Es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien previamente la Jueza impuso del precepto contenido en el Artículo 49, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo lo hizo en los siguientes términos:
Como siempre lo dije, yo viajé el 16-04-06, a la ciudad de Puerto cabello, allí estuve con mi esposa, llegamos como a eso de las 6:00 a.m., ella me dijo que quería comer algo, yo llegué, salí de allí camine hasta la avenida allí seguí caminando me dieron una cola hasta el establecimiento, yo me encontraba parado y en ese momento llego la policía y se estaba cometiendo un atraco, lamentablemente en ese momento me encontraba parado allí, yo en mi calidad de imputado si fuera sido una persona que estuviera ligado al hecho yo fuera corrido, me fuera ido inmediatamente, pero lamentablemente no fue así, porque yo no estaba haciendo nada, automáticamente cuando el funcionario me apunta temí por mi vida, solamente neutralicé el arma del funcionario, ya que yo soy un funcionario, y hasta tanto no tengo nada que manche mi hoja de vida. Vengo de una operación en la columna, lo que hubiera impedido salir corriendo, voy a probar mi inocencia hasta el final“. Es todo.

A preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió:
¿Diga Usted que relación tiene usted con el detenido de esa noche que llama Ender Hernández Crespo?, a lo cual respondió: Que no lo conoce.¿ Diga Usted en que parte de Palma Sola se encontraba Usted?, a lo cual respondió que se encontraba en la playa compartiendo con su esposa. ¿Diga Usted en que carro se movilizó?, a lo cual respondió que era una cola del establecimiento, eso fue como a las 03:40 de la mañana. ¿Diga Usted que tiempo tiene de servicio?, a lo cual respondió: Desde Enero de 2000, como seis años.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogara al acusado de autos:
¿Diga Usted, para el momento de su detención le incautaron alguna arma de fuego?, a los cual respondió: No;¿ Diga cual fue el motivo por el cual se dirigió a ese local?, a lo cual respondió: A comprar un pollo;¿ Se pudo percatar que se estaba cometiendo un delito?, a lo cual respondió: No. ¿Podría hacer un bosquejo de cómo es el lugar donde se encontraba parado?; a lo cual respondió, es un enrrejillado, desde donde despachan, yo le pedí un pollo y me dijo que me aguantara, hay una calle al frente pasa la avenida, está en un lugar abierto se nota todo. ¿Observó Usted, una vez que llega la comisión policial alguna persona en los alrededores del lugar?; a lo cual respondió: No.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
¿Que tiempo tenía Usted de operado?: a lo cual respondió: Un mes de operado; ¿ Dónde se hospedo en Palma Sola?, a los cual respondió: Yo estaba en la playa; ¿Cómo explica que Usted recién operado estaba en la playa? ; a lo cual respondió: Yo podía caminar y mis condiciones me permitían viajar; ¿Usted manifestó que había tratado de neutralizar el arma, explique cómo?, a lo cual respondió: Yo soy funcionario y tengo conocimiento de cómo neutralizar el arma, y yo le que hice fue introducir el arma detrás del casquillo; ¿En que fecha lo operaron de la columna?, a lo cual respondió: No recuerdo. Es todo.

VALORACIÓN DADA LA DECLARACION DEL ACUSADO
La declaración del acusado proporciona elementos para ser valorados. cuando en su declaración señala yo me encontraba parado ahí( refiriéndose al sitio donde ocurrieron los hechos), que se encontraba en la playa compartiendo con su esposa, que venía de una operación en la columna, que había tratado de neutralizar el arma de los funcionarios policiales, voy a probar mi inocencia, que en el establecimiento donde ocurrieron los hechos, había pedido un pollo. Su dicho se incorpora al debate, haciendo un análisis del mismo en comparación con los demás elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que no sean congruentes con el resto de la carga probatoria de acuerdo a un orden lógico y jurídico.

De conformidad, con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas comenzando con la declaración de los funcionarios promovidos por la representación Fiscal.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

EDGAR OBDULIO PARRA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 11.744.354, funcionario de la Comisaría Policial de Juan José Mora, Morón Estado Carabobo, quien presto el juramento de Ley, y expuso:
“Realizando labores de patrullaje a eso de las 4:00 AM, cuando pasamos frente al negocio Super-Pollo y observamos un individuo de forma sospechosa parado en la pared, le pedimos la cédula y cuando nos dice alguien que los están tratando de robar, el me quiso despojar del arma, y en ese momento salio un individuo, y yo trate de capturarlo, luego subimos y habían otros sujetos, Salio el dueño del negocio y luego llevamos al ciudadano a la comandancia. Es todo”.
A preguntas hechas por la Representante Fiscal, respondió: Acto seguido, la representación Fiscal pregunto al funcionario:
¿Recibieron apoyo de otra unidad?; Si, ¿Cual era el ambiente dentro del local?; La mayoría de los empleados estaba nerviosos y me decían que arriba habían otros sujetos. ¿A esa hora el negocio estaba funcionando?; No; ¿Cuando logran subir a la parte de arriba, que situación se consiguen?; La puerta estaba cerrada, el encargado salió y dijo que no dispararan después salió el otro sujeto que también sometimos. ¿Qué hicieron con la otra persona?; Era un menor de edad y el otro que sometimos afuera es el acusado; Ellos eran familia, el especificó que eren familia y que había llegado juntos de Portuguesa. Es todo.
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
¿Usted qué función cumplía dentro de la patrulla?; Soy el conductor;¿ Por qué dice usted que el acusado tenia una actitud sospechosa?; Por la hora; ¿Cómo le consta que el lugar no estaba funcionando?; Porque nosotros sabemos que laboran hasta las 03:00 AM, y a esa hora hacen labores de caja y limpieza; ¿Por qué no consta en acta la otra unidad y la presencia de los otros funcionarios?; El procedimiento es de nosotros y ellos llegaron de apoyo, ¿Ustedes habían sometido al ciudadano?; Si le pedí que mostrara la cédula y en ese momento se nos acercan para decir que lo estaban robando y fue cuando el acusado arremetió contra los funcionarios. ¿Por qué Usted abandono a su compañero?, Porque escuché un disparo y yo trate de capturar al otro pero no pude; ¿No representaba para usted un elemento de interés criminalístico la detención de esa persona?: Si pero no se pudo detener y como el acusado estaba forcejando con el otro funcionario, tuve que devolverme. Se deja constancia que la representación Fiscal realizo objeción a la pregunta formulada por la defensa, en este estado la ciudadana Jueza declaró con lugar dicha objeción. Acto seguido, la Defensa reformulo la pregunta:¿ Por qué razón no se dejó constancia de ello en las actas?: Porque el procedimiento lo realizamos mi compañero y yo; ¿A dónde consiguieron al acusado adentro o afuera del local?: Afuera. ¿En ese procedimiento se incautó alguna arma de fuego?: No. ¿Constataron que se había sustraído alguna pertenencia del lugar?: No. ¿Al ciudadano aquí presente se le incauto algo de interés criminalístico?: No.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó
“¿Pudo ver que tipo de arma tenía el sujeto que salio corriendo?: Pistola automática;¿ La persona que estaba en la parte alta de la casa era menor de edad, recuerda su nombre?: No; ¿Le vio algún bien en la mano?: No fue muy rápido. Es todo.

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
La declaración de este funcionario es relevante por cuanto actuó en el procedimiento de aprehensión del acusado, al señalar que le pidió la cédula y aquel forcejeó con él, tratando de desarmarlo y al ser preguntado sobre si habían sometido al acusado, respondió que cuando les dijeron desde adentro del establecimiento comercial que los estaban robando el acusado arremetió contra los funcionarios. A su declaración se le da valor probatorio.

ELEUTERIO ILARIO MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.157.563, funcionario de la Comisaría Policial de Juan José Mora, quien presto el juramento de Ley, y expuso:
El día domingo como a las 04:00 AM, observamos un ciudadano que estaba de espalda a la pared, y al frente de la puerta del negocio, cuando me acerco a la ventana, observo a un ciudadano alto con un sombrero que parecía que estaba sometiendo a unas personas, y me dicen que están robando, en ese momento el señor (se refiere al acusado), se me abalanza y me quiere quitar el arma y en eso escucho unos disparos y salio otro sujeto corriendo y mi compañero salio detrás de él. El (se refiere al acusado) me dice que es funcionario policíal y que no lo matara, después sale el encargado del negocio, y un muchacho que no estaba armado los sometimos y sujetamos a la unidad, después revisamos el local y no se consiguió nada, después los trasladamos al Comando y se les pidió la cedula de identidad a los mesoneros para que rindieran declaración. Es todo”

A preguntas formuladas por la Fiscal, respondió:
¿Usted vio alguien que estaba atendiendo al acusado por la ventana?: No; ¿Cuando el se esta identificado, es cuando el lo trata de neutralizarlo?: Cuando salgo a la puerta fue cuando se me vino encima;¿ Cuando logra entrar al negocio estaba laborando?: No estaba en mantenimiento. ¿Pudo determinar si los sujetos eran familia?: Se pudo evidenciar que eran primos, y uno de ellos estaban recién operado del estomago. Es todo”..

A las preguntas hechas por la Defensa, contestó:
“¿En el acta policial dicen que someten al ciudadano y posteriormente sale otro ciudadano corriendo que dispara?: Yo vi a un señor de sombrero alto que estaba sometiendo a unas personas, después viene el ciudadano y se me abalanza encima y en el forcejeo me dice que es funcionario de policía y que no lo mate y yo le dije que se calmara.¿ Se consiguió algún elemento de interés criminalístico como un arma de fuego?: No. El acusado se resistió a la autoridad en el momento: Estaba muy alterado y tuvimos que utilizar varias técnicas para someterlo, después se calmó. Es todo”.
El Tribunal no efectuó preguntas al funcionario.

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO
La deposición de este funcionario el tribunal considera precisa e importante ya que aporta elementos para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Fue preciso en su declaración al señalar El día domingo como a las 04:00 AM, observamos un ciudadano que estaba de espalda a la pared, y al frente de la puerta del negocio, cuando me acerco a la ventana, observo a un ciudadano alto con un sombrero que parecía que estaba sometiendo a unas personas, y me dicen que están robando, en ese momento el señor (se refiere al acusado), se me abalanza y me quiere quitar el arma y en eso escucho unos disparos y salio otro sujeto corriendo y mi compañero salio detrás de él. El (se refiere al acusado) me dice que es funcionario policial. A su declaración se le da valor probatorio.

JOSE GREGORIO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.503.571, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; a quien la Juez le toma el juramento de ley, quien expone:
“Ese día me encontraba de guardia en el despacho, y llegó una comisión de la policía de Morón, con un procedimiento de Morón, con dos detenidos uno mayor de edad, y uno menor de edad, se recibió el procedimiento se reseño y se comisionó a funcionarios de inspección ocular y se trasladaron al sitio y procedieron a entrevistar a los testigos del negocio Super Pollo de Morón, lugar donde ocurrieron los hechos, y se continuaron con las investigaciones. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal, contestó:
“Mi actuación en el caso fue verificar los antecedentes de los detenidos por SIPOL y no tenían antecedentes, y uno de los detenidos se le decomisó un carnet como funcionario de la policía del Estado Portuguesa y me comunique con la Comandancia de ese Estado y me informaron que el detenido si era funcionario y para el momento de los hechos el mismo se encontraba de reposo médico. Es todo.”

A las preguntas hechas por la Defensa, y dejándose constancia de que la Defensa le pone de vista y manifiesto al funcionario, la trascripción de novedad), inserta al folio (151) de las actuaciones, de fecha 17-04-06. y el carnet que acredita al acusado como funcionario policial del estado portuguesa, respondió:
“La policía llevó como evidencia fue un carnet de la policía del Estado Portuguesa, la comisión que se trasladó al sitio no recolectó ningún tipo de evidencia. Si es el carnet que llevó la comisión policial cuando practicó la detención del acusado. Al carnet, el técnico le hizo el reconocimiento dejándolo plasmado. El experto lo que hace es el reconocimiento del carnet, la originalidad lo determina es la experticia grafotécnica. Es todo”

A las preguntas hechas por la Jueza, respondió:
“No se determinó la vinculación o parentesco del menor de edad detenido y el acusado. Es todo.”

VALORACION DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
La declaración de este funcionario se limita a decir que recibió a los detenidos en este procedimiento y a verificar lo relativo al carnet del acusado como perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa A preguntas hechas, afirma que verificación del carnet, se comunicó con la Comandancia del Estado Portuguesa y le informaron que el detenido si era funcionario y para el momento de los hechos, el mismo se encontraba de reposo médico. A su declaración se de da valor probatorio

EDUARDO ANTONIO OROPEZA PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.426.062, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; a quien la Juez le toma el juramento de ley, quien expone:
“En relación a la actuación que realicé, fue que me traslade al sitio del hecho a fin de citar a tres personas que eran testigos, y las cite y fueron al Despacho, y declararon como testigos, y esa fue mi actuación. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“Era un restaurante de Morón, y venden bebidas alcohólicas en la parte de arriba. En realidad fuimos al siguiente día en horas de la tarde y habían limpiado la zona, y el restaurante estaba funcionado. Es todo.
A preguntas hechas por la Defensa, contestó:
“Citamos a tres personas por que estaban mencionadas por funcionarios de la Policía Estadal como testigos. Lo que tengo conocimiento es que se estaba cometiendo un robo y fue frustrado por funcionarios de la Policía Estadal. Fuimos y me entreviste con el encargado del negocio y le pregunte por las personas que eran testigos, y como no estaban les deje con el encargado las citaciones. Es todo.”

Siendo interrogado por el Tribunal, a lo que contestó:
“A las personas que cité las entrevistó otro funcionario que estaba encargado del caso. A ninguna de las tres personas las entreviste yo. Es todo.”

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO

La declaración de este funcionario no aporta elementos para ser valorados en el juicio, por cuanto su labor como funcionario actuante se limitó a citar a tres personas para realizarle entrevistas, las cuales no realizó él, sino otro funcionario. A su declaración no se le da valor probatorio alguno

DECLARACION DE LOS TESTIGOS
TITO RAMON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.279.612, quien presto el juramento de Ley, y expuso:
“Yo estaba ahí, yo me tire en el suelo y no vi mas nada. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal, respondió:
¿Cuando Usted expresa que se tiro al suelo, qué pudo observar?: Yo estaba de espalda y me tire al suelo; ¿Le quitaron alguna pertenencia?: No, ¿Hacia donde se movieron las personas?: No vi nada porque el me dijo que no levantará la cara; ¿Cuánto tiempo duro eso?: Como diez minutos; ¿Cuando se para del sitio?: Nos paró la policía.

A preguntas hechas por la Defensa, contestó:
¿No logra identificar a ningún ciudadano?: No; ¿Todos estaban en el suelo?: Si. Es todo.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
¿Qué personas estaban allí?: Ellos estaban trabajando allí;¿ En ese momento no se encontraba el dueño del local?: Si era uno solo, Vicente Carmona. Es todo”.
VALORACION DADA A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL TESTIGO
La deposición de este testigo se limita a referir lo relativo a de que forma ocurrieron parte de los hechos cuando señala que los mandaron a tirarse al suelo y el tiempo que permaneció de esa manera, circunstancia que aporta detalles al Tribunal en cuanto al desarrollo y esclarecimiento de los hechos. A su declaración se le da valor probatorio en la medida en que se puede adminicular con el resto del acervo probatorio.

ARMANDO SILVESTRE SECO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.745.372, quien presto el juramento de Ley, y expuso:
“Yo estaba trabajando, estábamos cerrando el negocio cuando salgo entra un señor con arma de fuego y nos apuntó a todos, en eso llegó la policía, el salió por la puerta del frente. Es todo.”
A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
¿Qué función cumple en el local?: Soy cervecero; ¿Quien se iba en ese momento?: El ayudante de mesonero es el que sale y es cuando entra la persona con el arma de fuego y nos dicen que no levantáramos la cara porque nos iba a disparar; ¿A usted no le quitaron alguna pertenencia?: No; ¿Cuándo se para del piso?: Cuando llega la policía. Es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
¿Se logró llevar algo del local la persona que entró? : Supuestamente llevaba algo en la mano; ¿Cuantas personas eran los mesoneros?: Eran Cinco, los mesoneros, los vigilantes y nosotros. Es todo.

A preguntas hechas por el Tribunal, respondió:
¿Cómo logra incorporarse del suelo? Después que llega la patrulla; ¿Usted vio la presencia de otra persona que estaba en la parte alta?: No, ¿Vió el arma?: Si y era una sola persona; ¿sintió algún disparo?: Si dos después que el señor salió. Es todo.

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL TESTIGO
La declaración de este testigo presencial de los hechos, aporta elementos de relevancia en el sentido de que da cuenta de que manera se desarrollaron los hechos, cuando señala que estaba trabajando, que estaban cerrando el negocio, que cuando salió entró un señor con arma de fuego y los apuntó a todos, que en eso llegó la policía, que el ( se refiere a la persona que entró con el arma de fuego) salió por la puerta del frente A preguntas realizadas, indica que sintió dos disparos. A su declaración se le da valor probatorio.

FREDDY ALEXANDER MACHUCA, titular de la cédula de identidad N° 13.153.943, quien una vez juramentado, expuso:
“Nosotros íbamos saliendo cuando llego un señor y nos apuntó y nos dijo que era un asalto, y nos tiró a todos en el suelo y allí nos mantuvieron, el cargaba una camisa azul y un sombrero. Es todo. “
A preguntas formuladas por la Fiscal, respondió:
“¿Usted es empleado del negocio Super-Pollo?: Si soy el que hago las pizzas; ¿Quienes estaban en el negocio?: Mis compañeros de trabajo; ¿Quien abrió la puerta?: El vigilante, el estaba abriendo y el llego y nos apuntó a todos, el vigilante ya había quitado el seguro a la puerta; ¿Cuántas personas estaban con esa persona?: No vi a nadie más; ¿Le fue sustraído algo de su propiedad?: No; ¿Fue lesionado?: No. Es todo”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“¿Qué hora era cuando ocurrieron los hechos?: Como las 4:00 AM; ¿Cómo era la persona que lo sometió?: Era flaco y alto y cargaba una camisa y un sombrero; ¿Dónde se encontraba el encargado del local?: El estaba en la barra; ¿El vigilante portaba arma cuando fueron sometidos?: No, ¿Puede describir el arma con el que le apuntaron?: Era un revolver plateado.”

A preguntas de la Jueza, respondió:
“¿Una vez que se para del piso, qué pudo observar?: Estaban todos los policías, yo no supe que pasó en la parte alta, el estaba con un muchacho de 18 a 20 años; ¿La persona que lo somete llegó sola al negocio?: Yo solo lo vi a él, después cuando la policía revisa el negocio es que sale el otro muchacho; ¿Usted vio al acusado en las afueras del local?: No; ¿A que hora cierran el negocio?: a las 03:00 AM; ¿Usted recuerda si el acusado llego como cliente al negocio?: No; ¿Quien se encarga de vender los pollos?: José Luis, no recuerdo el apellido. Es todo”

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACION RENDIDA POR EL TESTIGO
La declaración de este testigo aporta elementos importantes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando afirma, Nosotros íbamos saliendo cuando llego un señor y nos apuntó y nos dijo que era un asalto, y nos tiró a todos en el suelo y allí nos mantuvieron, el cargaba una camisa azul y un sombrero. A preguntas realizadas contestó que el vigilante, abrió la puerta y el (refiriéndose a la persona que cargaba el arma) llego y nos apuntó a todos, el vigilante ya había quitado el seguro a la puerta, que el revolver con que los apuntaron era plateado. Que el acusado no llegó como cliente al negocio, lo que contradice lo alegado por el acusado cuando declara que llegó a comprar un pollo. Todas estas circunstancias ilustran al Tribunal a fin de saber como en realidad ocurrieron los hechos en el establecimiento mercantil donde se suscitan los hechos. A su declaración se le da valor probatorio

LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.192.612, quien una vez juramentado, expone:
“Ese día un señor estaba en la parte de afuera y tuvo un forcejeó y adentro estaba uno menor de edad con otro que me encañonó, y hubo disparos y un forcejeo y llegaron unos funcionarios, afuera estaba el acusado con unos funcionarios forcejeando, en la parte de arriba estaba el menor que subió, los funcionarios subieron y lo capturaron y había otro sujeto que escapó. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la Fiscal, respondió:
“Yo me encontraba en el momento de los hechos cuando entraron a robar en el local en la caja del negocio. Las luces estaban apagadas y entró un sujeto y me encañonó. El negocio se estaba cerrando y la gente estaba saliendo y entraron en ese momento. Se llevaron como tres millones de bolivares. Estaba oscuro y no pude ver bien a la persona que me encañonó. Después en la parte de afuera estaban forcejeando con un sujeto y hubo unos disparos y yo subí y el menor se me viene detrás y me preguntó si había salida y le dije que no, y subieron los funcionarios y capturaron al menor de edad. Desde adentro se podía observar hacía afuera. Yo estuve presente en la audiencia del adolescente. El adolescente había cambiado la dirección donde vivía, y creo que la decisión fue de tres años en libertad pero, creo que con estudio y trabajo o algo así. Es todo.”

A preguntas hechas por la Defensa, contestó:
“El adolescente subió asustado y no me amenazó, como buscando salida, él no me amenazó. Cuando subí y él se vino atrás me di cuenta del adolescente y lo agarraron y no le decomisaron nada. No le vi la cara al que me encañonó y me dijo esto es un atraco. Los empleados se tiraron al suelo y no veían nada, pero si se paraban si veían. El dinero no estaba asegurado y por eso no se dejó constancia de cuanto me fue sustraído, y no consta en actas. El cálculo fue de cómo TRES MILLONES DE BOLIVARES. El que me encañonó fue el que se llevó el dinero. El ciudadano que me encañonó no lo vi bien por que estaba oscuro. El que me encañonó no fue detenido, se dio a la fuga. Los otros testigos dicen que habían tres personas. Cuando ellos entran ponen a todos en el suelo, eran dos el que me encañonó y el menor, y había otro afuera. El que me sometió fue uno solo el que me encañonó. Es todo.

A las preguntas hechas por el Tribunal, contestó
“Desde adentro vi el forcejeo entre dos funcionarios policiales y el acusado. El menor cuando a mi me encañonan, fue el que subió detrás de mi cuando hubo intercambios de disparos. Cuando estaban saliendo los empleados ellos Llegan y los ponen en el suelo y me encañonan y cuando afuera hubo el forcejeo y los disparos fue que yo subí. La persona que me encañonó adentro no disparó, cuando salió no sé si disparó. Arriba cuando subió el menor yo lo requisé y me preguntó dónde estaba la salida y le dije que no había salida, subió la policía y lo detuvieron. El menor dijo que no conocía al acusado y dio una dirección en Acarigua. El menor debe tener como dieciséis años El menor dijo que vivía en Acarigua. Es todo.”

VALORACION DADA A LA DECLARACION RENDIDA POR EL TESTIGO
A la declaración de este testigo y víctima a la vez, el Tribunal la considera precisa e importante, por cuanto aporta detalles con relación al desarrollo y esclarecimiento de los hechos, cuando en su declaración y a preguntas realizadas, señala y responde : Que se encontraba en la caja del negocio en el momento de los hechos cuando entraron a robar en el local., que llegaron unos funcionarios que afuera estaba el acusado con unos funcionarios forcejeando, que adentro estaba un menor de edad con otro que lo encañonó, que cuando lo encañonaron y cuando afuera hubo el forcejeo y los disparos fue que el subió, que en la parte de arriba estaba el menor que subió, que los funcionarios subieron y lo capturaron, que había otro sujeto que escapó, que no le vio la cara al que lo encañonó y le dijo esto es un atraco y que se llevaron como tres millones de bolívares. A su dicho relacionado con el resto de las pruebas evacuadas, se le da pleno valor probatorio.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público sin objeción de la Defensa, solicitó al Tribunal, prescindir de la declaración los testigos DANIEL PULIDO y YADIRA BARRETO, por cuanto actualmente no se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Puerto Cabello y del testigo EDISON ANTONIO SALAZAR FIGUEROA, lo que fue acordado por el Tribunal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la evacuación de las pruebas documentales. Las cuales en su orden son:
1) Acta policial, de fecha 17-04-06, suscrita por el funcionario ELEUTERIO MONTOYA CASTILLO, Policía de Juan José Mora, en la cual se deja constancia sobre la aprehensión del acusado de autos, ratificada la misma por la declaración rendida por el mismo funcionario. Se le da valor probatorio.

2) Acta de investigación penal, de fecha 17-.4-.6 , suscrita por el funcionario JOSE DELGADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se deja constancia de la recepción del oficio N° 198-06, de fecha 17-04-06, donde remiten al detenido CARLOS ANDRES IGLECIA MENDOZA y un carnet con inscripciones de la Policía del Estado Portuguesa, a nombre del referido ciudadano a la cual se le da valor probatorio
3) Memorando 9700-245-ST, fecha 17-04-06, suscrito por la detective YADIRA BARRETO, jefe de la sala técnica del CICPC, Puerto Cabello, donde se deja constancia que el acusado de autos no se encuentra registrado por ante ese cuerpo. Se le da valor probatorio
4) Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 17-04-06, suscrito por el Detective DANIEL PULIDO, adscrito al CICPC, de Puerto Cabello, efectuado a un carnet con logotipo de la Policía del Estado Portuguesa, donde se acredita como funcionario policial al acusado de autos, lo cual se relaciona con la declaración del funcionario José Gregorio Delgado adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual afirma que el acusado para el momento de ocurrir los hechos, era policía activo de la Policía del Estado Portuguesa, tal como lo verificó con llamada telefónica que hizo a la Policía del Estado Portuguesa . Se le da valor probatorio.
5) Inspección técnico Criminalística, de fecha 17-04-06, suscrita por el Detective DANIEL PULIDO y Agente EDUARDO OROPEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas., Penales y Criminalísticas de la ciudad de puerto cabello, donde se deja constancia que una vez revisado el lugar donde ocurrieron los hechos no se recolectaron elementos de interés criminalísticos. No se le da valor probatorio alguno.
6) Transcripción de novedad, de fecha 17-04-06, suscrita por el Agente JOSE DELGADO, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Puerto cabello , donde se deja constancia de la llamada telefónica a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a fin de verificar si el acusado estaba adscrito a la PolicÍa del Estado portuguesa, e informándosele, que dicho ciudadano es funcionario activo de esa Comandancia, y que se encontraba para esa fecha de reposo, lo que se relaciona con la declaración rendida por el funcionario policial cuando a preguntas hechas por la Fiscal, respondió, que en la verificación de la persona del acusado, le informaron que era funcionario policial y se encontraba de reposo, para el momento de los hechos Se le da valor probatorio

Una vez recibidas la totalidad de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para las Conclusiones respectivas, quien expuso:
“Ciudadana Juez una vez evacuados los elementos por el cual se ha acusado al ciudadano CARLOS ANDRES IGLECIA MENDOZA, como son las declaraciones de los testigos presenciales y funcionarios actuantes que comparecieron en esta sala, y evidenciándose la altas horas en donde se cometió el hecho que nos ocupa, siendo que el acusado fue visto por la comisión a esa alta hora de la madrugada, en el sitio y con las contradicciones en que incurre al momento en que los funcionarios actuantes le preguntan que hacía en ese sitio, manifestando el acusado que se encontraba esperando una comida que había pedido, cuando el negocio Super Pollo ya estaba cerrado, y el hecho de que se le encimó y trato de desarmar a los funcionarios actuantes que le estaban preguntando qué se encontraba haciendo en ese sitio a esa hora, siendo detenido en el sitio al igual que un adolescente que fue aprehendido en la parte superior del negocio, objeto del hecho, quedando evidenciado que a esa alta hora ya estaba cerrado el negocio, y los empleados se encontraban recogiendo el mismo y el dueño se encontraba en la caja cerrando la misma, y siendo que la zona es de peligrosidad y más a esa hora, y que el acusado no es de la zona, sabiéndose que a esa hora ya el negocio estaba cerrado, esperando a que salieran alguno de los empleados, momento en que entran a cometer el hecho, y llevando la secuencia de las pruebas evacuadas, por todo lo expresado y demostrado en esta sala, el Ministerio Público, mantiene la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado CARLOS ANDRES IGLESIAS MENDOZA, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano y el encabezamiento del artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ y el Estado Venezolano, quedando demostrado la comisión del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho. Es todo”

Concedido el derecho de palabra a la Defensa para que presentara sus conclusiones, el mismo expuso:

“La Defensa considera que a lo largo del debate y evacuadas las pruebas, se consolida la falta de evidencias en contra de mi defendido, basándose en presunciones, por cuanto mi defendido estaba en un sitio público, y supone que se encontraba cometiendo un delito o ayudando a un supuesto delito; y se debe señalar que en la audiencia preliminar, cambia la calificación y lo pone en grado de frustración, y que el Ministerio Público no ha podido consolidar; quedó demostrado que mi defendido es funcionario de la Policía de Portuguesa, y que se encontraba de reposo, y que había venido para unos días de descanso con su esposa, y no presenta registros policiales, y no se ha demostrado la relación entre mi defendido y los hechos del local donde se expenden comida y bebidas hasta altas horas de la noche; no quedó demostrado que mi defendido estuviese en la parte interna del local, ni que tenga relación alguna con las personas que cometieron el hecho, creándose una terrible duda a la Defensa, y que en ese sitio y a esa hora están desprovista de gente, siendo que se dio a la fuga una de las personas y que no se halla capturado, y en ese estado mi defendido reaccionó y neutraliza al funcionario cuando lo apuntan con un arma, la defensa después de estás consideraciones, estamos en un acto no típico, ni antijurídico que responsabilicen a mi defendido, ya que él estaba fuera de un local solicitando comida, no teniendo conocimiento que se estaba cometiendo un hecho en ese local, y no existiendo tipicidad, ni relación de causalidad en relación a mi defendido, el Ministerio Público, alego solo presunciones, y no demostró responsabilidad alguna. Los funcionarios que inician el debate en esta sala fueron suficientemente preguntados por las partes y el Tribunal y en ningún momento dijeron que mi defendido estuviera dentro de ese local, ni tener relación con las personas que estaban dentro de ese sitio, no aportando elementos contundentes que pudieran presentar una mínima actividad probatoria, y a pesar de acusarse por un robo, no se decomisó ningún tipo de objeto. Igualmente la Defensa, quiere hacer valer un criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de que el solo dicho de los funcionarios, no constituye certeza en la comisión y responsabilidad de hechos punibles, más cuando sean contradictorios, dejándose serias dudas de lo que se había sustraído en ese local, declarando el dueño del local, que no sabía ciertamente cuanto habían sustraído, no se probó y en consecuencia la defensa solicita que la decisión deba ser absolutoria, por cuanto está demostrada la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a réplica, la misma expuso:

“Ciudadana Juez, el Ministerio Público mantiene lo solicitado, en contra del acusado CARLOS ANDRES IGLESIAS MENDOZA, por su responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa, y el adolescente que fue también detenido ese día, guarda relación con el acusado, siendo los dos de Guanare, quien fue condenado por un Tribunal de Adolescente, estando dados todos los elementos de la responsabilidad del acusado de autos. Es todo”.

Concedida la palabra a la Defensa, a los fines de la contrarréplica, el mismo expuso:
“La Defensa ratifica que no existen elementos de responsabilidad de la conducta de mi defendido con lo que estaba sucediendo en el local, no existiendo relación causal, y quedó completamente demostrado, y los testigos dejaron demostrado que a ese local entró una persona y que una persona fue la que salió del local, y que no fue detenido; no existe vinculo alguno entre las personas que cometieron el hecho y mi defendido, por ser de Guanare el adolescente aprehendido, por que puede ser una casualidad, y seguimos hablando de presunciones del Ministerio Público, no existiendo responsabilidad alguna de mi defendido, y la Defensa hace valer el principio de in dubio pro reo. Es todo”.

El Tribunal dejó constancia en acta que la víctima Livio Vicente Carmona Alvarez, no pudo ser localizada, de lo cual se dejó constancia en acta, no obstante rindió declaración como testigo en el juicio oral y público
Concedido el derecho de palabra al acusado, e impuesto previamente del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo expuso:
“Bueno me declaro inocente de todos los cargos que se me acusan, como fue averiguado allí mi participación es falsa, por que en ningún momento tuve que ver en lo que se me acusa, y vine para el estado Carabobo, a disfrutar un fin de semana, y lamentablemente se presentó ese hecho y yo estaba ahí, y fui defendido por un abogado incompetente que no se hizo mi declaración y fue en vano; y mi conducta tanto acá como en la institución policial en la que presté servicio es intachable y fue comprobado por el Ministerio Público, y por último mi enfermedad sigue en pie, y se me está haciendo un acceso donde fui operado y no me han trasladado al forense y no sé por que, y el resto la Defensa que me hizo mi abogado quedó demostrado la inocencia mía, y por el contrario si no fuera así yo me hubiera declarado culpable para que se tomara un veredicto; y acataré la decisión que tome su señoría. Es todo”.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“Se hace necesario precisar los derechos fundamentales involucrados en este Juicio Oral y Público, como son el derecho a la propiedad y a la vida, por tratarse de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano y el encabezamiento del artículo 218 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Livio Vicente Carmona Alvarez y el Estado Venezolano, y la obligación a que se determine la verdad sobre los hechos. En el caso que se ventila en este proceso debe el Juez en primer lugar analizar los hechos por los cuales acusó la Fiscal del Ministerio Público, y adecuarlos al tipo penal legalmente establecido, lo que constituye la tipicidad, es decir, que la conducta desarrollada por el agente o sujeto activo del delito, se encuadre en el tipo penal, a fin de que se pueda proceder al castigo o sanción como consecuencia de dicho comportamiento, o lo que es lo mismo, que la conducta del sujeto activo haya estado descrita como punible, con anterioridad a la sanción prevista en la norma, a fin de garantizar principios fundamentales, como son la libertad, la seguridad jurídica y el bien común.
Además de las consideraciones y valoración dadas a todas y cada una de las pruebas presentadas por la representante Fiscal y evacuadas en el debate, se hace necesario analizarlas en conjunto para así estructurar la verdadera relación de los hechos objeto del proceso. La convicción del Juzgador proviene de establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión de un delito con todos los elementos probatorios, es decir, le corresponde al Juez o Jueza apreciar en conjunto todas aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico.
Durante el desarrollo del debate ante este tribunal se acreditaron los siguientes hechos:
1) Quedó acreditado que en fecha 17-04-06, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se produjo un robo en el establecimiento comercial denominado Super Pollo, ubicado en la calle San José, local I, de morón, Estado Carabobo, en el cual penetraron dos sujetos uno armado, el cual se dio a la fuga y un menor de edad, tal y como se desprende de las declaraciones de los empleados, encargado del negocio y los funcionarios actuantes en el procedimiento.
2) Quedó acreditado que en la misma fecha y a la hora en que se estaba produciendo el robo, el acusado CARLOS ANDRES IGLECIA MENDOZA, se encontraba recostado en la pared del lado de afuera del establecimiento objeto del robo, tal como se desprende de su declaración cuando señala: “Me dieron una cola hasta el establecimiento yo me encontraba parado y en ese momento llegó la policía” y de la declaración de los funcionarios policiales Edgar Obdulio Parra Graterol, cuando afirman: “observamos un individuo de forma sospechosa parado de espalada a la pared y al frente de la puerta del Negocio Super Pollo”.
3) Quedó acreditado que al presentarse la comisión policial, integrada por los funcionarios Eleuterio Montoya y Edgar Parra, adscritos a la Comisaría Policial de Juan José Mora, el acusado se abalanzó sobre el funcionario Eleuterio Montoya, a fin de tratar de desarmarlo, produciéndose entre ellos un forcejeo, lo cual terminó con la detención del acusado, tal como se desprende de la declaración del funcionario policial Edgar Parra, cuando señala……. “le pedimos la cédula y cuando nos dice alguien, nos están tratando de robar, el ( se refiére al acusado) me quiso despojar del arma”…….Igualmente con la declaración del funcionario Eleuterio Montoya cuando afirma…..”cuando me acerco a la ventana observo a un ciudadano alto con un sombrero que parecía que estaba sometiendo a unas personas y me dicen que están robando, en ese momento el señor ( se refiere al acusado) se me abalanza y me quiere quitar el arma”…….; Asi mismo, se constata con la declaración del encargado del negocio Livio Vicente Carmona Álvarez cuando en su declaración afirma: ……“afuera estaba el acusado con unos funcionarios forcejeando”……..
4) Quedó acreditado que el acusado CARLOS ANDRES IGLECIA MENDOZA, es funcionario policial adscrito a la Policía Estadal de Portuguesa, y para el momento de los hechos y su detención se encontraba de reposo por intervención quirúrgica tal como se evidencia del carnet que portaba para el momento de los hechos, según la prueba documental referida al mismo, la declaración del funcionario Jose Gregorio Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando señala: ……”Uno de los detenidos se le decomisó un carnet de la Policía del Estado Portuguesa, me comuniqué con la Comandancia de ese Estado y me informaron que el detenido si era funcionario y para el momento de los hechos y su detención se encontraba de reposo por intervención quirúrgica”……, y tal como se evidencia de la declaración del acusado, cuando afirma ……”vengo de una operación en la columna”…. y a preguntas de la Jueza respondió… que tenía un mes de operado y estaba en la playa….
5) Quedó acreditado que el acusado, cooperó en la realización de los hechos, lo que se evidencia de las declaraciones del encargado del establecimiento comercial o víctima Livio Vicente Carmona, cuando a preguntas de la Fiscal, responde: …”.Yo me encontraba cuando entraron a robar en la caja del negocio……desde adentro se podía observar hacia fuera….en la parte de afuera estaban forcejeando con un sujeto…. Cuando ellos entran ponen a todos en el suelo eran dos el que me encañonó, el menor y había otro afuera”…... Asimismo se evidencia la participación del acusado de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuando declaran que al solicitarle su identificación, .....”el acusado trató de desarmarlos”…..E igualmente se demuestra su cooperación en los hechos por su permanencia en la parte de afuera del sitio de los hechos a la hora en que se produjeron a las 04:30 horas de la mañana
6) Quedó acreditado igualmente su cooperación en el delito que se le atribuye, por cuanto no explica el acusado a preguntas hechas por la jueza, como estando de reposo por la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, se haya trasladado a la playa de Palma Sola, en Morón sin hospedaje alguno, y al sitio donde ocurrieron los hechos a las 04:30 horas de la mañana, en el local comercial que estaba cerrando para el momento de los hechos, cuando afirma: ……“yo estaba en la playa yo podía caminar y mis condiciones me permitían viajar…..
En el presente asunto se trata de determinar la culpabilidad o no del acusado Carlos Andres Iglecia Mendoza en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano y el encabezamiento del artículo 218 numeral 2 eiusdem, Este Tribunal considera que en aras de lograr la verdad sobre los hechos, la cual es la finalidad del proceso, al concatenar los elementos de prueba, tanto las testimoniales, como las documentales incorporadas al debate, se trató de determinar si han existido pruebas verdaderas y suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado y le correspondió la valoración de las mismas, llegando a la determinación de que en realidad se cometieron los delitos de de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, lo cual se desprende de todas y cada una de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el juicio, y de las mismas se desprende la responsabilidad penal del acusado o su participación en grado de cooperación en el delito de Robo Agravado y en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público. Para esta juzgadora, el hecho de estar el acusado, siendo un funcionario policial en la parte de afuera del sitio donde se está realizando un Robo Agravado a las 4:30 horas de la mañana y tratar de desarmar a los funcionarios policiales, los cuales le solicitaban su identificación son actos constitutivos de delito, que se encuadran en las disposiciones previstas en los Artículos 458 en relación con el Artículo 83 y Artículo 218 Numeral 2 del Código Penal, en virtud de que, ¿Cómo se explica? que el acusado siendo efectivo de la policía del Estado Portuguesa y estando de reposo médico, se encuentre, sin hospedaje alguno, en la playa de Palma Sola y se haya trasladado a la población de Morón, como así lo afirmó en el juicio a pararse frente al sitio donde se está cometiendo un robo agravado; significa esto, sin lugar a dudas, que prestaba su cooperación para que se realizara un hecho delictivo.
En aplicación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “ Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y considerando las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, según las pruebas evacuadas, conllevan a esta Juzgadora a considerar que existe responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia procede dictar la correspondiente la sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA
En merito de la anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS ANDRES IGLECIA MENDOZA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.939, fecha de nacimiento 27-01-1974, de 32 años, de profesión funcionario policial del Estado Portuguesa, de Estado Civil soltero, hijo de Claudio Iglecia y Petra Margarita Mendoza, residenciado en el Barrio El Cementerio, Carrera 9, Casa Nº 24-81, Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUARENTA Y UN (41) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano y el encabezamiento del artículo 218 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ y el Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 37, 82 y 89 del Código Penal venezolano. Igualmente se le condena en costas, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia se publica en la fecha contenida al inicio de la misma. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad. Notifíquese.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo a los cinco días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis.



LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ




LA SECRETARIA
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO

Cúmplase lo ordenado


LA SECRETARIA
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO