REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003836
ASUNTO : GP11-P-2004-000145
JUEZA DE JUICIO N° 2: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL NOVENA DEL M. P : ABOGADA THAIS RUIZ
SECRETARIO: ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
DEFENSORA: ABOGADA ALIDA BASTARDO
VICTIMAS: GUILARTE FERNANDEZ FRANCISCO JOSE, MARIA ELIZABETH GUILARTE y CARMEN JOSEFINA GUILARTE BRAVO ( Hermanos de la occisa Cruz Coromoto Guilarte)
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
ACUSADO: JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 02-06-69, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANTONIO MAJANO y ELADIA ROSA DE MAJANO, titular de la cédula de identidad N° 10.253.387, residenciado Urbanización la Sorpresa, Avenida 57, Casa N° 8, Puerto Cabello Estado Carabobo
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Novena del Ministerio Público abogada THAIS RUIZ ROJAS, imputó al acusado JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, ampliamente identificado, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en al artículo 408 numeral 3° , literal “A” en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vigente, para la fecha de la comisión de de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILARTE FERNANDEZ CRUZ COROMOTO , en tal sentido expuso:
“Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en fecha 02-10-04, y el cual consta en las actuaciones desde el folio (56) hasta el folio (71), en contra del acusado JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, ampliamente identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en al artículo 408 numeral 3° , literal “A” en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILARTE FERNANDEZ CRUZ COROMOTO, haciendo una narración de los hechos acontecidos en fecha 30-08-04 en relación a esta fecha como quiera que hubo un error de forma, más no de fondo, es por lo que, procedo a hacer la corrección respectiva siendo la fecha de los hechos la anteriormente señalada, ahora bien, el día 30 de Agosto del año 2004, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche en el Barrio Taborda, Sector La Barraca, parte alta del Cerro, Casa sin Número en Puerto Cabello, Estado Carabobo, compartiendo y tomando licor, se encontraban los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ZAVALA GUILARTE Y JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, VICTOR JOSE MEDINA, JUAN RICO y la occisa CRUZ COROMOTO GUILARTE, luego estando discutiendo la ciudadana Maribel Guilarte con su madre, ciudadana Cruz Coromoto Guilarte Fernandez, se gritaban hasta el punto de que Cruz Coromoto Guilarte decía, que para quitarle su casa tenían que matarla, Maribel invitó a su madre a pelear y agarró un cuchillo de la cocina y le lanzó en varias oportunidades a su madre con el cuchillo, logrando alcanzarla en varias partes del cuerpo. Asimismo Jose Majano, quien es el concubino de Maribel, cuando vio lo que estaba ocurriendo tomó por detrás a la ciudadana Cruz Coromoto Guilarte, sujetándola por las manos, mientras su concubina, hija de la hoy occisa, le propinaba lesiones tan graves que le causaron la muerte. Igualmente menciono los fundamentos y el basamento legal de mis solicitudes, exponiendo el fundamento y necesidad de las pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad y que constan insertas en las actuaciones, las cuales son testimoniales, experticias, documentales, que serán evacuadas en el desarrollo del debate. Hago mención de que la víctima se encuentra en sala adjunta por cuanto fue promovido como testigo. Siendo el inicio de esta audiencia, el Ministerio Público esta convencida de la responsabilidad del acusado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en al artículo 408 numeral 3° literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo código vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILARTE FERNANDEZ CRUZ COROMOTO. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la defensa, Abogada ALIDA BASTARDO, la misma expuso:
“En este acto discrepo de los alegatos de la Fiscal, si bien es cierto se cometió un hecho, no es menos cierto que mi defendido tenga que ver con los hechos que le acusó la Fiscal, si bien la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ZABALA admitió los hechos, ella no dijo en ningún momento que mi defendido la haya ayudado a ello, a través de los testimonios de los testigos se demostrará, si mi defendido, es o no responsable de los hechos que le atribuye la Fiscal, solicito se traiga a la sala a la ciudadana MARIBEL ZABALA para que diga al Tribunal si mi defendido cooperó con ella, en el hecho que se ventila. Es todo”.
OPINIÓN FISCAL
Concedido el derecho de palabra a la representación Fiscal sobre la solicitud de la Defensa de admitir la prueba testimonial de la ciudadana Maribel del Valle Zabala, hija de la víctima occisa Guilarte Fernández Cruz Coromoto, la misma expuso:
“La Fiscal difiere de la solicitud de la Defensa por cuanto el legislador dice que la persona que hace uso de la admisión la hace pura y simple y así fue plasmada, no fue condicionada, ella admitió en forma pura y simple, por lo que no tiene nada que agregar, ya que fue condenada por este hecho”.
El tribunal, ante la incidencia, oída la solicitud de la Defensa en cuanto a la declaración de Maribel del Valle Zabala Guilarte, y la oposición de la Fiscal a que se admita como prueba complementaria, la declaración de dicha ciudadana, este Tribunal, de la revisión de las actuaciones observa de que en acta de fecha 27-03-06, la referida penada admitió los hechos acusados por la Fiscalía, tal y como consta desde los folios 71 al 75 ambos inclusive, declara inadmisible por extemporánea la solicitud hecha por la Defensa por tratarse de una declaración sobre los mismos hechos acusados y no sobre nuevos hechos, por lo tanto, se ordena continuar con el proceso.
DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien previamente se impone del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, de las generales de Ley, y del objeto de la presente audiencia, el mismo, manifestó: No tengo nada que declarar . Es todo”.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de pruebas, lo cual con la anuencia de las partes fue alterado su orden en atención a la incomparecencia a la Audiencia de todos los llamados a rendir declaración. Procediéndose en consecuencia a tomar declaración al experto y testigos presentes:
TESTIMONIALES:
RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.839.830, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello; a quien la Jueza le toma el juramento de ley, y expone:
” Certifico que el informe fue realizado por mi, fue una joven que presentó lesiones, excoriaciones, rasguños en distintas partes del cuerpo, cuello, senos, presentaba perdida del dedo anular. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal, respondió:
“Las lesiones tipo rasguños son originadas generalmente por forcejeo y las excoriaciones tipo raspón se producen por el arrastre al contacto con el piso. Otra. Contestó: No yo siempre coloco cuando son lesiones realizadas con anterioridad sino lo hice es por cuanto eran recientes. Es todo”.
A preguntas realizadas por la defensa contestó.
“Soy Gineco-Obstetra, tengo siete años y como Médico Forense, dieciseis. Las excoriaciones son de dos grupos las que se producen mediante el contacto con un sitio poroso y las otras son ocasionadas con las uñas y se producen por forcejeo y las de arrastre por arrastre dependiendo la longitud de las uñas uno puede arrastrar cantidad de piel. Contestó puede ser por una pelea. No se puede determinar si fue entre dos personas, es muy difícil saber quien las ocasiona”.
A preguntas del Tribunal respondió.
“Las únicas personas que pasamos acompañadas a la Medicatura son las personas que vienen por violación y los menores de edad. Otra. Respondió. Un puño es contundente, cuando uno habla de una herida contundente se ejerce fuerza que pueda causar una lesión”.
VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL EXPERTO
Aun cuando la declaración del experto, se refiere al informe médico por el examen realizado a la penada Maribel del Valle Zabala Guilarte, la cual admitió los hechos en la presente causa, pudo ilustrar al Tribunal a través de sus conocimientos científicos sobre las lesiones que presentó la referida penada concubina del acusado en el momento de ocurrir los hechos, lo cual aporta detalles en cuanto al esclarecimiento de los hechos. │ su declaración se le da valor probatorio.
GUILARTE FERNANDEZ FRANCISCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.168.183 a quien el Tribunal tomo juramento de ley y expuso:
”El (refiriéndose al acusado) no se la llevaba muy bien con mi hermana ni ella tampoco, mi hermana no lo quería como esposo para su hija, mi sobrina lo defendía a él (refiriéndose al acusado), mi hermana no pegaba con el, el era un chulo no trabajaba, el día de los hechos yo no estaba allí, yo estaba en mi casa, mi hermana no lo quería como yerno, era muy flojo, no se lo que pasó, mi sobrina era trabajadora, mi hermana no pegaba con mi sobrina”.
A preguntas de la Fiscal, respondió:
“Ella recogía lata, era trabajadora y le gustaba echarse los palitos, salía en la mañana y llegaba en la tarde a buscar la arepa, ella le hacia dos termos de café a mi sobrina para que vendiera y después se iba a buscar latas, ella era vikinga, ella trabajaba para su nieto. Ellas peleaban mucho por él, ellos no pegaban los tres. Mi hermana le dio un terreno para que hicieran la casa, después ellos pelearon y mi hermana lo corrió, a raíz de eso vinieron los problemas, por cuanto mi sobrina peleaba con ella”.
La defensa no formulo preguntas al testigo
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió.
“ Ellos (refiriéndose al acusado y a la hija de la occisa) fueron avisarme a las seis. me dijeron, mi mamá se mató, el y mi sobrina me avisaron, mi mamá se cayó borracha y se dio con la silla, y se mató. El me dijo lo mismo. Según la PTJ eso ocurrió a las ocho de la noche y ellos me avisaron a las seis de la mañana, pero, no fue como ellos lo contaron que fue con un mimbre, después me enteré que era de unas puñaladas. Eso fue el 30 de agosto día lunes y ellos fueron el 31 de agosto día martes a avisarme”.
VALORACION DADA A LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
La deposición del testigo, hermano de la víctima, occisa Cruz Coromoto Guilarte Fernández, aun cuando es un testigo referencial, aporta elementos importantes en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto a preguntas formuladas por el Tribunal, responde, que su sobrina y el acusado le dijeron al día siguiente de haber ocurrido los hechos, que la occisa se había caído y se había matado y posteriormente se enteró que había muerto de unas puñaladas. A su declaración se le da valor probatorio en la medida en que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
GRANDA HERNANDEZ LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.606.471 a quien el Tribunal le tomó el juramento de ley y expuso:
“Bueno el día ese yo estaba en mi casa y como a las nueve, el nieto de la difunta me pidió que le hiciera el favor de llevar a su abuela al médico que se había caído, la llevé al hospital y la dejé. Es todo”
.
A preguntas formuladas por la Fiscal, respondió:
“Calculo que era las 9:00 de la noche del 30 de agosto. El nieto fue a decir que la abuela se había caído y que la llevara al hospital y como yo le hacia favores a ella yo la llevé, iban la hija, el esposo de la hija y el nieto. No me informaron nada porque ellos iban atrás en la camioneta, yo iba solo adelante. Cuando llegamos al hospital a ella la bajaron y me fui, no supe más hasta el otro día. No se decirle porque no la toqué, no conozco al acusado” .
Seguidamente a preguntas de la Defensa, contestó:
“No le se decir a que hora ocurrieron los hechos. El nieto me dijo que le llevara a su abuela al hospital y yo la llevé. Ellos la bajaron, la hija, el yerno y el nieto, ellos mismos la subieron a la camioneta”.
A preguntas del Tribunal, respondió.
“No tuve conversación sino con el nieto de la señora. Los que iban en la camioneta eran la hija, el yerno y el nieto. Es el señor que esta en la sala. Otra. Respondió hay como 300 a 400 metros, yo vivo en la parte baja y ellos en la alta. No tuve conversación con ellos en el hospital, en el momento que se bajaron yo me retiré”.
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACION DEL TESTIGO
La declaración del testigo, aporta un elemento de interés para el esclarecimiento de los hechos, como es el tiempo en que ocurrieron los mismos, afirma que fue el treinta de Agosto de 2.004. Que calcula que eran las nueve de la noche, cuando trasladó a Cruz Coromoto Guilarte Fernandez (occisa), al Hospital. su declaración se le da valor probatorio en la medida en que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES
FRANK REINALDO QUIÑONES MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.169.316, Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; a quien la Juez le toma el juramento de ley, el cual expone:
“El día 30-08-04, recibimos llamada telefónica informando del ingreso a la morgue de una persona de sexo femenino, y se procedió a trasladarse una comisión al lugar del hecho, por cuanto no había patólogo en esta ciudad, se ordenó el traslado del cuerpo hacia la ciudad de Valencia, y al llegar al sitio del hecho fuimos abordados por la hija de la víctima, y observamos que había cierta disparidad en su narración, por lo que efectué llamada a Valencia, para que se observara bien las heridas de la occisa, indicándome el patólogo que presentaba cinco heridas punzantes, por lo que trasladamos a la hija de la occisa y de una persona que hacía vida marital con la misma hacía el despacho, presentando esta ciudadana heridas en su cuerpo, y después de una ardua entrevista manifestó que le había dado muerte a su mamá y que el marido de esta había colaborado en la muerte de su madre, por lo que procedimos a participarle a la Fiscal de guardia. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal, respondió:
“Fuimos al sitio de los hechos y el lugar que nos mostró la hija era el patio de la vivienda y manifestó que su mamá estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y que se había caído en el pozo séptico, pero una vez observada las heridas no correspondía con lo dicho por la hija. Hubo un ciudadano de nombre Víctor Medina, que manifestó que estaban ingiriendo licor y se presentó un problema por la casa y que la hija de la occisa la había cortado con un objeto punzo cortante y que el marido de la hija la había ayudado. No recuerdo en este momento si ese día estaba un niño. Es todo”
. A preguntas hechas por la Defensa, respondió:
“Tengo dieciséis años en la Institución Policial. Cuando llegué al sitio del suceso por mi experiencia, observé que estaba totalmente modificado. El acusado tomó una actitud agresiva hacía la comisión, cuando le manifestamos que lo declarado por los mismos no correspondía con el sitio del suceso, y declaró posteriormente que la hija le había dado muerte con un cuchillo y él la había sujetado y que el cuchillo lo había tirado hacía un monte, por lo que se procedió a darle búsqueda y no se encontró. El ciudadano acusado nos manifestó que tenía varios días ingiriendo licor, pero se evidenciaba que él mismo estaba en estado de ebriedad. Es todo”
Siendo interrogado por el Tribunal, a lo que contestó:
“El acusado manifestó que él había lanzado el cuchillo hacía el monte y le dimos búsqueda y no se encontró. Eso fue cuando nos presentamos al sitio del suceso. No recuerdo si el acusado estaba manchado con sangre, pero se ordenó practicarle la experticia a la ropa que tenía en ese momento. Es todo”
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
La declaración rendida por el funcionario, aporta elementos de relevancia en cuanto a las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, cuando a preguntas formuladas por la Fiscal, señala, que hubo un ciudadano de nombre Víctor Medina, quien manifestó que estaban ingiriendo licor y se presentó un problema por la casa, que la hija de la occisa la había cortado con un objeto punzo cortante, que el marido de la hija la había ayudado. Que el acusado tomó una actitud agresiva hacía la comisión, cuando le manifestaron que lo declarado por los mismos no correspondía con el sitio del suceso, y declaró posteriormente que la hija le había dado muerte con un cuchillo y él la había sujetado. Que el cuchillo, el lo había tirado hacía un monte, por lo que, se procedió a darle búsqueda y no se encontró.
El funcionario fue percibido en su deposición, seguro de lo expuesto y concreto en su explicación. A su declaración se le da valor probatorio.
SANYO YASHIRO SILVA ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.687.875, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; a quien la Juez le toma el juramento de ley, el cual expone:
“El día 30-08-04, se apertura una investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas, trasladándonos a la morgue de esta ciudad, y por cuanto no había médico patólogo en esta ciudad, se remitió el cuerpo de la occisa hacía la ciudad de Valencia, y nos trasladamos al sitio del suceso. Se trasladó a la hija de la occisa y a un ciudadano hasta el despacho, y la hija manifestó que estaban ingiriendo licor y que su madre en un descuido se calló y se tropezó con una silla, y observamos que la hija tenía unos rasguños y una herida en el pie, pensamos que pudo haberse lesionado en el hecho, conversamos con ella y nos dijo que había tenido una discusión con su mamá y que en el forcejeo se hirió. Posteriormente nos trasladamos al sitio y efectuamos una inspección en la vivienda, revisamos todo el lugar y sus adyacencias, y había una silla que en una de sus puntas tenía una mancha, y nos comunicamos con Valencia, nos informaron que la occisa tenía cinco heridas producidas por arma blanca en distintas partes del cuerpo, era indudable que estábamos en presencia de un homicidio, y nos dimos cuenta que se había alterado el sitio del suceso, y un testigo de nombre Víctor medina, nos informó que las personas de la casa habían tenido una disputa por la casa, por lo que se presentó la discusión, que la hija de la occisa buscó un cuchillo en la cocina y que el ciudadano acusado José Majano, sujeto a la occisa por detrás quedando esta indefensa ante la agresión de la hija que le ocasionó las lesiones que le produjeron la muerte; y en el momento que nos presentamos este ciudadano José Majano también tomo una actitud de decir que la occisa se había lesionado accidentalmente, ocultando así la realidad de los hechos. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, se abstuvo de preguntar al testigo
La Defensa, no formuló preguntas al testigo
A preguntas hechas por el Tribunal, respondió:
“El acusado tenía una ropa que se colectó, consistente en una franela con inscripción Diessel y un short de color verde, y se envió al laboratorio y arrojó positiva para la prueba de sustancia hemática. El acusado manifestó que el cuchillo lo había lanzado cerca de la casa y se hizo un rastreo en la zona, pero no se consiguió; incluso en el pozo séptico se hizo búsqueda del arma blanca. Víctor Medina manifestó ese día que estuvo con ellos y colaboró con la comisión una vez que supo que los ciudadanos estaban detenidos, por cuanto manifestó que el acusado José Majano, lo había amenazado de muerte si él le decía algo a la comisión policial. Es todo”.
VALORACION DADA A LA DECLARACION RENDIDA POR EL TESTIGO
La deposición del funcionario, la considera el Tribunal precisa e importante, por cuanto da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, se mostró concreto y preciso en sus respuestas cuando señala. que la hija de la occisa, manifestó que estaban ingiriendo licor y que su madre en un descuido se calló y se tropezó con una silla, que un testigo de nombre Víctor Medina, les informó que las personas de la casa habían tenido una disputa por la casa, que la hija de la occisa buscó un cuchillo en la cocina y que el ciudadano acusado José Majano, sujetó a la occisa por detrás, quedando esta indefensa ante la agresión de la hija que le ocasionó las lesiones que le produjeron la muerte. Que el acusado José Majano también tomo una actitud de decir que la occisa se había lesionado accidentalmente, ocultando así la realidad de los hechos. Que Victor Medina le manifestó que el acusado José Majano, lo había amenazado de muerte si él le decía algo a la comisión policial. Que el acusado le manifestó que el cuchillo lo había lanzado cerca de la casa, por lo cual se hizo un rastreo en la zona, pero no se consiguió. Todas estas circunstancias aportan detalles al Tribunal en cuanto al esclarecimiento de los hechos, por lo que se le da valor probatorio a su declaración.
PEDRO JOSE VELASCO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.425.420, Detective adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; a quien la Jueza le toma el juramento de ley, y el cual expone:
“En este caso mi trabajo fue de inspección técnico criminalística, en el sitio del suceso y en la morgue del Hospital; en el sitio del suceso se incautó una silla de mimbre impregnada en sus patas de una sustancia de color pardo rojizo, y en la morgue las heridas del cadáver, esa fue mi intervención. Es todo.
A preguntas hechas por la Fiscal, respondió:
“Recuerdo que el sitio del suceso era en la parte alta de una colina, y la fachada principal estaba en sentido este, con una puerta de madera y allí estaba la sala y la cocina y había otra puerta que daba al patio, y en la parte superior era de zinc, y el piso de tierra, y al final había como especie de un baño y a la izquierda un gallinero, al lado de este fue que se encontró la silla de mimbre. Se que el cuerpo sin vida tenía varios tatuajes con diferentes nombres y cinco heridas punzo penetrantes, pero no recuerdo por el tiempo las regiones. Es todo.
La Defensa se abstuvo de formular preguntas
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
“En el momento de inspeccionar el cadáver no tuvimos entrevista con los familiares, por que eso lo hacemos nosotros aparte. Es todo.
VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL TESTIGO
La declaración del testigo, se refirió a la inspección técnica criminalistica en el sitio del suceso y las lesiones o heridas al cadáver, fue percibido en su deposición seguro de lo expuesto y concreto en su explicación. A su declaración se le da valor probatorio.
Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en las respectivas audiencias, la misma, sin objeción de la Defensa, prescindió de la declaración del testigo VÍCTOR JOSÉ MEDINA, por cuanto según el dicho de la Fiscal, falleció en la localidad donde el reside, a tal efecto, consignó un ejemplar del diario La Costa de fecha 21 de Octubre de 2004, en el cual se informa sobre la muerte del referido ciudadano. Igualmente desistió de la declaración de los funcionarios JOSE ERASMO BASTIDAS, FERNANDO LOPEZ y FIDIAL ARTEAGA, por cuanto actualmente no se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Puerto Cabello. En relación al médico Edubio Ramos, manifestó la Fiscal que tuvo conocimiento, que el mismo fue jubilado, y solicitó igualmente que su citación le fuera enviada, a los fines de hacerlo de su conocimiento, y solicitó en caso de no lograrse su ubicación, que la experticia realizad por el referido médico, fuera incorporado por su lectura como experto actuante en el hecho, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, informó la Fiscal del Ministerio Público que en relación a la citación del experto médico anatomopatólogo forense Edubio Ramos, la citación la recibió personalmente el Jefe del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Carabobo, Comisario Luis Moreno, quien se comprometió mandarla de inmediato a la oficina de medicatura forense, para que se la hicieran llegar personalmente al citado, no compareciendo el mismo a la audiencia, por lo que, se prescindió de la declaración del experto médico anatomopatólogo Eduvio Ramos.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad, con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a la recepción de las pruebas documentales, dándosele lectura a las mismas las cuales en su orden, son:
1) Trascripción de novedad, de fecha 30-08-04, con firma ilegible en relación a llamada telefónica en donde informan del ingreso del cadáver de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas por un objeto punzo cortante, a la morgue del Hospital Adolfo Prince Lara, quien presuntamente falleció al caer a un pozo séptico, causándose la herida con una cabilla. .Por no corresponder con la realidad como ocurrieron los hechos, No se le da valor probatorio.
2) Acta de investigación penal, de fecha 31-08-04, suscrita por el funcionario ERASMO JOSE BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se deja constancia de la diligencias de investigación penal, realizadas por el funcionario que la suscribe y el funcionario Pedro Velasco, testigo declarante en este proceso, relativas a ubicar el sitio donde ocurrieron los hechos, sitio el cual quedó ubicado en Nueva Taborda, Sector Santa Eduvigis, parte Alta del Cerro, Casa sin Número, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se le da valor probatorio.
3) Inspección Técnico Criminalística, fecha 31-08-04, suscrito por los funcionarios PEDRO VELASCO Y ERASMO BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, practicada en la residencia de la hoy occisa en la cual se deja constancia de las características del inmueble, donde vivía la occisa y donde se observaron sobre la superficie del suelo al lado de un drenaje de aguas negras, una sustancia color pardo rojizo. Se le da valor probatorio, por cuanto sirve al Tribunal, a los fines de ilustrarlo acerca de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y así obtener una visión más clara del asunto.
4) Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario SANYO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, donde dejan constancia de entrevista con la hija de la occisa, observando lesiones en la misma. Ratificada la misma por dicho funcionario en su declaración. Dicha prueba documental, sirvió para ilustrar al Tribunal, sobre la cantidad de heridas inferidas a la víctima. Se le da valor probatorio
5) Inspección Técnico Criminalística, suscrita por los funcionarios FRANK QUIÑONEZ, SANYO SILVA, FERNANDO LOPEZ y FIDIAL ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, donde se deja constancia del lugar de los hechos y ubicación de elementos que formaron parte de la escena del crimen, ratificada por los funcionarios Frank Quiñones y Sanyo Silva Armas, lo cual sirve al Tribunal, a los fines de conocer acerca de las características del lugar donde ocurrieron los hechos para obtener una visión más clara del asunto. Se le da valor probatorio.
6) Acta de investigación penal, de fecha 31-08-04, suscrita por el Agente ERASMO BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, donde se deja constancia de trasladarse junto al funcionario PEDRO VELASCO, hasta el Hospital Adolfo Prince Lara, para verificar la información recibida, corroborando, que había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando cinco heridas punzo penetrantes en distintas partes del cuerpo, ratificada por el funcionario Pedro Velasco, la misma, sirvió para crear la convicción al Tribunal acerca de la existencia de las heridas o lesiones recibidas por la víctima. Se le da valor probatorio.
7) Acta de investigación penal, de fecha 31-08-04, en suscrita por el funcionario SANYO SILVA, ya identificado, en donde se deja constancia del traslado al sitio de los hechos, recolectando evidencias de interés Criminalístico y las vestimentas que tenían al momento de ocurrir los hechos los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ZABALA GUILARTE hija de la occisa y el acusado MAJANO RODRIGUEZ JOSE LUIS, ratificada por la declaración del funcionario, lo cual sirvió al Tribunal para determinar la participación del acusado conjuntamente con la hija de la víctima en los hechos. Se le da valor probatorio.
8) Memorando, de fecha 31-08-04, suscrito por la jefa de la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Yadira Barreto Lopez, dirigido al jefe de investigaciones, donde reflejan los registros policiales de los detenidos, señalando que la ciudadana Maribel del Valle Guilarte, no presenta registros policiales; pero el ciudadano JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, aparece registrado ante ese cuerpo por el delito de Hurto, de fecha 23-12-89, exp. N° C-899.758; CICPC. No se le da valor probatorio, por cuanto no constituye elemento para demostrar la comisión del delito que se acusa en el presente proceso.
9) Oficio N° 9700-245-ST, de fecha 31-08-04, suscrito por el funcionario Fernando López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, el cual contiene el reconocimiento técnico solicitado de la silla de color rojo y blanco encontrada en el lugar de los hechos, la cual presentaba adherencias de una sustancia de color pardo rojizo a nivel de una de las patas traseras, lo cual forma parte de las evidencias criminalísticas en el presente caso, por cuanto refleja una manera de los participantes en el delito de tratar de cambiar las evidencias y ocultar la realidad de cómo ocurrieron los hechos incriminados. Se le da valor probatorio.
10) Oficio N° 9700-245- ST, de fecha 31-08-04, suscrito por el funcionario Fernando López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, donde deja constancia del reconocimiento técnico de las prendas de vestir del acusado que fueron colectadas en la presente causa, con manchas de una sustancia de color pardo rojizo, adherencias de suelo natural y rasgaduras . Se le da valor probatorio por cuanto representa evidencia de carácter criminalístico en cuanto a la relación y participación que tuvo el acusado con los hechos acusados.
11) Experticia de reconocimiento médico legal, signada con el N° 9700-147-IML-1003 de fecha 31-08-04, practicado a la ciudadana Maribel del Valle Guilarte, suscrita por el médico Rafael Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, ratificado por el referido médico en el cual se deja constancia a través de sus conocimientos científicos sobre las lesiones que presentó la referida penada concubina del acusado en el momento de ocurrir los hechos, lo cual aporta detalles en cuanto al esclarecimiento de los hechos. Se le da valor probatorio.
12) Memorando, N° 9700-245-4419, dirigido al jefe de laboratorio de criminalística de Valencia, remitiéndole las prendas de vestir colectadas en la presente causa, y una muestra de sustancia de color pardo rojizo, a fin de que sean practicadas experticias de comparación hematológica. Se le da valor probatorio.
13) Protocolo de Autopsia, signada con el N° 1418-04, de fecha 17-09-04, realizada en Valencia, por el experto Eduvio Ramos, C.I.N° 4.770.289, anatomopatólogo de la medicatura forense de Valencia, practicada al cuerpo sin vida de la ciudadana GUILARTE FERNANDEZ CRUZ COROMOTO, donde se deja constancia al examen externo en el cual se establece el cadáver de una mujer de aspecto a la edad señalada, de 57 años, de piel morena oscura, ojos marrones, cabello castaño oscuro, entre canos, de contextura normal, y dicho examen presenta lo siguiente: Cinco heridas de aspectos punzo cortantes penetrantes, localizadas en región supraclavicular interna izquierda, de 1.5 centímetros de longitud; región cervical postero lateral derecha (1.5 centímetros); cara dorsal de región deltoidea derecha (1.5 centímetros); cara antero lateral externa de región deltoideo derecha (1.6 centímetros); y región pectoral interna izquierda (1.5 centímetros). Dos heridas de tipo inciso localizadas en región sublingual izquierda y dorso de la mano izquierda. Tatuajes en región mamaria izquierda, cara lateral externa de un tercio medio del brazo…CAUSA DE LA MUERTE: Anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros vascular y pulmonar izquierdo, con hemorragia interna y externa, debido a herida por arma blanca La referida prueba documental aportó las características de las heridas que le ocasionaron la muerte a la víctima, así como la determinación precisa del motivo de la muerte. Por ser una prueba realizada conforme a los principios científicos establecidos, crea en el ánimo de quien decide total convicción aún sin la ratificación del experto Dr. Eduvio Ramos, por cuanto la representante Fiscal, desistió de su declaración, sin objeción de la Defensa y a solicitud de la Fiscal, se prescindió de su declaración dándosele valor probatorio a la misma en base a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Penal en fecha 10 de Junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la cual, como parte de la misma, se establece:
sic…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso ) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba … omissis
14) Acta de enterramiento suscrito por el coordinador de la regiduría del cementerio N° 134-2004, de fecha 08-09-04, donde se deja constancia en sitio donde fue inhumado el cuerpo sin vida de la ciudadana GUILARTE FERNANDEZ CRUZ COROMOTO, se le da valor probatorio
15) Acta de defunción, N° 343, de fecha 01-09-04, donde la abogada Norka del Carmen Flores Perozo, jefa de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan Jose Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se deja constancia de la identificación de la occisa, fecha y causa del fallecimiento de la misma. Se le da valor probatorio por ser emanada de un funcionario Público la cual merece fe pública.
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de sus conclusiones, la misma expuso:
“Ciudadana Jueza, una vez evacuados los elementos por el cual se ha acusado al ciudadano JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, como son las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes que comparecieron a esta sala en el transcurso de las audiencias efectuadas y evidenciándose que la víctima cuando la acusada Maribel del Valle Zabala Guilarte, en compañía de su pareja el hoy acusado, le dieran muerte con un arma blanca, causándole cinco heridas punzo cortantes, como dijo el experto, quedando evidenciado que esa noche cuando le dieron muerte hicieron cambios en el sitio del hecho, haciendo ver a los familiares y funcionarios actuantes que había sido un accidente, cambiando la escena y haciendo ver a las autoridades que había sido un accidente con las patas de una silla y señalaron que cayó en el pozo séptico, hiriéndose con la silla y manifestando que había sido con la silla que se produjo la muerte, manchando las patas de la silla con una sustancia de color pardo rojizo; siendo llevado el cuerpo sin vida de la víctima occisa a la ciudad de Valencia, no correspondiendo lo dicho por ellos con las heridas que tenía el cuerpo, y aunque el experto no vino, existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que aún cuando no comparezca el experto se le da pleno valor a la experticia realizada por los mismos, evacuadas en la audiencia; así como también las actuaciones de los funcionarios que iniciaron la investigación, en donde el acusado les informó que el arma blanca utilizada para darle muerte a la víctima, la había arrojado hacía una zona cercana a la casa; y tal y como lo declaró el ciudadano que ayudó a la víctima, en todo momento al dejar a la víctima en el hospital decían que había sido un accidente con una silla; y de la declaración de los funcionarios y del médico forense que examinó a la hoy condenada Maribel del Valle Zabala Guilarte, el cual evidencia las heridas que presentaba la misma y de las pruebas que le efectuaron, se evidencia que hubo una riña y una discusión previa antes de que le quitaran la vida, siendo la hija con un cuchillo quien le causó las lesiones y el hoy acusado la persona que la sujetó por detrás, quedando la víctima indefensa, para que la hoy condenada le ocasionaran las heridas que le produjeron la muerte; siendo está lesionada por la pelea previa que hubo ese día, lo que quedó evidenciado. Asimismo cuando describen el sitio del suceso se determina que no habían objetos de riqueza, siendo la víctima una persona humilde, y quedó evidenciado que la víctima había manifestado que no le iban a quitar su casa, lo cual fue el motivo por lo que comenzó la discusión entre la hoy occisa y su hija hoy condenada por este delito; Nos encontramos en un hecho en el cual la hija reconoció y admitió los hechos y no cambió su declaración, considerando el Ministerio Público y llevando la secuencia de las pruebas evacuadas por todo lo expresado y demostrado en esta sala, el Ministerio Público, mantiene la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, que cometió su pareja Maribel del Valle Zabala Guilarte, hoy condenada por este mismo delito, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3°, literal A, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ COROMOTO GUILARTE FERNANDEZ, quedando demostrado la comisión del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho. Es todo”.
Concedida la palabra para que la Defensa expusiera sus conclusiones, la misma expuso:
“La Defensa considera que a lo largo del debate y evacuadas las pruebas, se consolida la falta de evidencias en contra de mi defendido, siendo que la Fiscal, no logró demostrar la responsabilidad de mi defendido, por cuanto se ha debido demostrar, y lo que se hizo fue presentar actas elaboradas por los funcionarios; por lo que discrepo de todo lo alegado por la fiscal; El funcionario Rafael Gutierrez, manifestó que hubo arrastre o forcejeo entre dos personas; y el día de los hechos mi defendido estaba compartiendo con dos personas y tenían tres días ingiriendo alcohol, motivo por el cual, y lo manifestó Maribel Zabala, que realmente ella si lo hizo, y no sé por que el adolescente no lo promovieron siendo un testigo presencial; y la Ciudadana Maribel Zabala admitió los hechos, y la defensa solicito se ampliara lo declarado por ella y fue declarado sin lugar; ella manifestó que fue una lucha entre madre e hija, y el testigo referencial ciudadano Guilarte Fernández dijo yo no estaba ahí y mi hermana era una vikinga, y en esa lucha la penada dijo que no necesitaba que nadie me ayudara, yo fácilmente la pude dominar e inferirle las heridas que le hice; no obstante el señor Granda que es el que baja a prestarle el auxilio, y fue cuando le avisa a mi defendido para traer a la hoy occisa y la llevan y se impregnan de sustancia rojo pardizo; no sé por que el Ministerio Público no ofrece el testimonio del adolescente que participó en el traslado y le avisó a su mamá que la iban a trasladar al hospital; el testimonio del anatomopatólogo era muy importante para la defensa, por que hablan de heridas cortantes, punzantes y después el médico Gutierrez dice de objeto contundente, entonces la Defensa queda en un estado de indefensión por que no se sabe si fue la herida cortante, punzante o contundente; por lo que invoco el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla de la lógica, máximas de experiencias, el estado de libertad y la presunción de inocencia, a favor de mi defendido el in dubio pro reo, por lo que solicito se absuelva a mi defendido . Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la representante Fiscal, a los fines de que haga uso de su derecho a réplica, la misma expuso:
“Ciudadana Juez, el Ministerio Público mantiene lo solicitado en las conclusiones, en contra del acusado JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, por su responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa, haciendo la aclaratoria en cuanto dice la defensa que el doctor Rafael Gutierrez dijo que hubo riña entre dos personas, el doctor lo que dijo fue que hubo signos de riña pero no podía determinar si hubo dos, tres o más personas, él doctor Gutiérrez no examinó en ningún momento a la occisa, él examino fue las lesiones de la hoy penada e hija de la occisa, ciudadana Maribel del Valle Zabala Guilarte; aclaro esto por que la defensa parece que confundió lo declarado por el doctor Gutiérrez. Quien examinó el cadáver de la víctima fue el anatomopatólogo, Dr. Edubio Ramos; y quiero dejar constancia de la sentencia del máximo Tribunal donde se establece que la experticia del experto incorporada por su lectura es suficiente como medio de prueba; la cual es de la sala de Casación Penal, de fecha 10-06-05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 04-404; por lo que ratifico mi solicitud hecha, por cuanto están dados todos los elementos de la responsabilidad del acusado de autos. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de la contrarréplica, quien expone:
“La Defensa discrepa lo manifestado por el Ministerio Público, ya que lo que se hizo en esta sala fue ratificar las actas de los funcionarios de la investigación, no demostrándose la responsabilidad de mi defendido en el hecho, por lo que ratifico que no existen elementos de responsabilidad de la conducta de mi defendido, y solicito su absolutoria, en base al principio de in dubio pro reo. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a las víctimas, las mismas expusieron:
MARIA ELIZABETH GUILARTE FERNANDEZ, quien expone:
“Lo que yo digo es que él agarró a mi hermana para que Maribel la apuñalara, y los dos tienen que pagar igualito, estaban ellos tres y él la agarró para que la apuñalaran, lo que están inventando es que él no fue, y él fue quien la agarró. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUILARTE BRAVO, expone:
“El la agarró para que le diera con el cuchillo, y él la agarró para que Maribel le diera por el corazón, Maribel lo dijo y él es cómplice, los dos son culpables y no ella nada más y tienen que pagar los dos no solo ella, sino él también. Es todo”.
Concedida la palabra al ciudadano GUILARTE FERNANDEZ FRANCISCO JOSE, hermano de la víctima, el mismo se abstuvo de declarar
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, a quien la jueza impone del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien expone:
“Yo estaba durmiendo y ellas empezaron a discutir cuando llegué la mamá de Maribel la tenía agarrada conmigo y estaba discutiendo por un pedazo de marihuana que se había perdido y empezaron a correr por toda la casa y yo estaba durmiendo y ella me paró y el hijo vio todo eso, y cuando me paró vi lo que había hecho, y los PTJ, nos torturaron a mi y al testigo falso y le decían que dijera que yo fui también y que si no decía eso lo iban a mandar para Tocuyito. Es todo”.
ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se hace necesario precisar los derechos fundamentales involucrados en este Juicio Oral y Público, como son el derecho a la vida, por tratarse del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato; y la obligación a que se determine la verdad sobre los hechos. Los derechos antes enunciados están contenidos en la Constitución Nacional, y en normas de carácter Internacional e interno.
En el caso que se ventila en este proceso debe el Juez en primer lugar analizar los hechos por los cuales acusó la Fiscal del Ministerio Público, y adecuarlos al tipo penal legalmente establecido, lo que constituye la tipicidad, es decir, que la conducta desarrollada por el agente o sujeto activo del delito, se encuadre en el tipo penal a fin de que se pueda proceder al castigo o sanción como consecuencia de dicho comportamiento, o lo que es lo mismo, que la conducta del sujeto activo haya estado descrita como punible, con anterioridad a la sanción prevista en la norma, a fin de garantizar principios fundamentales, como son la libertad, la seguridad jurídica y el bien común.
Además de las consideraciones y valoración dadas a todas y cada una de las pruebas presentadas por la representante Fiscal y evacuadas en el debate, se hace necesario analizarlas en conjunto para así estructurar la verdadera relación de los hechos objeto del proceso. La convicción del Juzgador proviene de establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión de un delito con todos los elementos probatorios, es decir, le corresponde al Juez o Jueza apreciar en conjunto todas aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico.
Durante el desarrollo del debate ante este tribunal se acreditaron los siguientes hechos:
1) Quedó acreditado que en fecha 30-08-04, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, se encontraban en el barrio Taborda, sector La Barraca, parte alta del cerro, casa sin número, compartiendo y tomando licor los ciudadanos Maribel del Valle Zabala Guilarte, Cruz Coromoto Guilarte (occisa), José Luis Majano Rodríguez, Victor José Medina y Juan Rico, cuando se suscitó una discusión entre Maribel Zabala Guilarte, la víctima Cruz Cormoto Guilarte y el acusado José Luis Majano Rodríguez, por motivo de un inmueble tal como se evidencia de la declaración del funcionario FRANK REINALDO QUIÑONES MEDINA, cuando a preguntas realizadas por la Fiscal, responde que al trasladarse al sitio del suceso una persona de nombre Victor Medina, le refirió que las personas presentes en el sitio al momento de ocurrir los hechos estaban ingiriendo licor. Y a preguntas realizadas por la Defensa, le respondió: que el acusado le manifestó que tenía varios días ingiriendo licor, y se evidenciaba que él mismo estaba en estado de ebriedad.
2) Quedó acreditado que con motivo de la discusión se suscitó una riña entre la ciudadana Maribel Zabala, la occisa Cruz Coromoto Guilarte y el acusado José Luis Majano Rodríguez , donde resultó muerta Cruz Coromoto Guilarte. Riña que se suscitó tal y como se desprende de la declaración del experto médico Rafael Gutiérrez el cual realizó la experticia de reconocimiento médico legal a la penada Maribel Zabala, la cual presentó rasguños y lesiones en varias partes del cuerpo y así lo ratifica en su declaración, igualmente cuando a respuestas dadas a la defensa sostiene que las excoriaciones son producidas por uñas, forcejeos y arrastre que podían ser por una pelea. Igualmente con la declaración del acusado, cuando señala en su declaración final, que ellas (madre e hija) empezaron a discutir y empezaron a correr por toda la casa.
3) Quedó acreditado que en la muerte de Cruz Coromoto Guilarte, participaron su hija Maribel del Valle Zabala Guilarte y el acusado José Luis Majano Rodríguez, lo que puede deducirse de la declaración del funcionario Frank Reinaldo Quiñones Medina, el cual refiere que cuando trasladaron el cuerpo de la occisa a la ciudad de Valencia, al llegar al sitio fue abordado por la hija de la occisa Maribel Zavala, observando el funcionario disparidad en su narración, optando por trasladarla al despacho policial a ella y a una persona que hacía vida marital con la misma y después de una ardua entrevista, manifestó que había dado muerte a su madre y que el marido había colaborado en la muerte de su madre. Que había un ciudadano de nombre Víctor Medina que manifestó que estaban ingiriendo licor y que se presentó un problema por la casa, que la hija de la occisa la había cortado con un objeto punzo cortante y que el marido de la hija había ayudado.
Igualmente se acredita la participación del acusado en los hechos, cuando el funcionario Sanyo Silva Armas, afirma que un testigo de nombre Víctor Medina le informó que las personas de la casa habían tenido una disputa por la casa, por lo que, se presentó la discusión, que la hija de la occisa buscó un cuchillo en la cocina y que el ciudadano José Luis Majano Rodríguez, sujetó a la occisa por detrás quedando esta indefensa ante la agresión de la hija que le ocasionó las lesiones que le produjeron la muerte y en el momento que se presentaron, este ciudadano José Luis Majano Rodríguez, también tomó una actitud de decir que la occisa se había lesionado accidentalmente, ocultando así la realidad de los hechos. Igualmente cuando refiere que el acusado José Luis Majano Rodríguez, manifestó que el cuchillo lo había lanzado cerca de la casa.
4) Igualmente, quedó acreditado la participación del acusado José Luis Majano Rodríguez, en la muerte de Cruz Coromoto Guilarte, cuando trata de ocultar la realidad sobre la forma como ocurrieron los hechos, lo que se desprende de la declaración del ciudadano Francisco Guilarte Fernández, cuando a preguntas del Tribunal, respondió que tanto el acusado como la penada Maribel Zabala le ocultaron el motivo de la muerte de su hermana, al informarle que la occisa se había caído borracha dándose con la silla, matándose; y después se enteró que murió de puñaladas infringidas por la hoy penada Maribel del Valle Zabala Guilarte.
5) Quedó acreditado que la causa de la muerte, de acuerdo con el protocolo de autopsia signada con el N° 1418-04 de fecha 17-09-04, realizada en Valencia, por el experto Eduvio Ramos, C.I.N° 4.770.289, anatomopatólogo de la medicatura forense de Valencia, practicada al cuerpo sin vida de la ciudadana GUILARTE FERNANDEZ CRUZ COROMOTO, se produce debido a heridas con objeto punzo cortante penetrantes, ocasionando anemia aguda, shock hipovolémico, debido a desgarros vascular y pulmonar izquierdo, con hemorragia interna y externa, debido a heridas por arma blanca.
Este Tribunal considera que los hechos que estimó acreditados quedaron demostrados luego del análisis y comparación de los elementos probatorios, los cuales guardan relación de causalidad entre la muerte de la hoy occisa Cruz Coromoto Guilarte Fernandez y la conducta del acusado Jose Luis Majano Rodríguez. Al analizar el acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se llegó a la conclusión que efectivamente quedó demostrada la ocurrencia de la muerte de quien en vida se llamara CRUZ COROMOTO GUILARTE, como consecuencia de las heridas causadas por su hija MARIBEL DEL VALLE GUILARTE con la cooperación del acusado Jose luis Majano Rodríguez, quien al sujetar a la occisa permitió que su hija, le infiriera las heridas con el arma blanca (cuchillo), las cuales le causaron la muerte, tal como se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales Frank Reinaldo Quiñones y Sanyo Silva, los cuales declaran, que para el momento de los hechos se encontraba en el lugar, el ciudadano de nombre Victor Jose Medina el cual les manifestó, que la hija de la occisa buscó un cuchillo en la cocina y que el ciudadano acusado José Majano, sujeto a la occisa por detrás quedando esta indefensa ante la agresión de la hija que le ocasionó las lesiones que le produjeron la muerte; y en el momento que nos presentamos este ciudadano José Majano también tomo una actitud de decir que la occisa se había lesionado accidentalmente, ocultando así la realidad de los hechos. Que el acusado les había manifestado que había botado hacia el monte, el cuchillo con el que le dieron muerte a Cruz Coromoto Guilarte Igualmente, se constata con la declaración del hermano de la víctima Francisco Guilarte Fernandez, cuando declara que su sobrina Maribel del Valle Guilarte y su pareja, el acusado Jose Luis Majano Rodríguez, le manifestaron al día siguiente de haber ocurrido los hechos, que su hermana se había caido borracha, dándose con la silla y se había matado, ocultándole de esa manera la forma como ocurrieron los hechos. Asimismo se constata la muerte, con el protocolo de autopsia signada con el N° 1418-04, de fecha 17-09-04, realizada en Valencia, por el experto Eduvio Ramos, C.I.N° 4.770.289, anatomopatólogo de la medicatura forense de Valencia, practicada al cuerpo sin vida de la ciudadana GUILARTE FERNANDEZ CRUZ COROMOTO, en la cual se concluye que la muerte se produce debido a heridas con objeto punzo cortante penetrantes, ocasionando anemia aguda, shock hipovolemico, debido a desgarros vascular y pulmonar izquierdo, con hemorragia interna y externa, debido a heridas por arma blanca.
Examinadas como han sido las probanzas y circunstancias que rodearon el hecho, aquellas han sido suficientes para acreditar la cooperación y correspondiente culpabilidad del acusado en el hecho atribuído por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual es de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3°, literal a, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
. DISPOSITIVA
En merito de la anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable a JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 02-06-69, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANTONIO MAJANO y ELADIA ROSA DE MAJANO, titular de la cédula de identidad N° 10.253.387, residenciado Urbanización la Sorpresa, Avenida 57, Casa N° 8, Puerto Cabello Estado Carabobo; y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3°, literal A, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en relación con el Artículo 74 ordinal 4° eiusdem, por no presentar el acusado antecedentes penales, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ COROMOTO GUILARTE FERNANDEZ. No se condena en costas al acusado, en virtud de su evidente carencia de recursos económicos, al estar asistido por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su debida oportunidad.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, en Puerto cabello a los trece días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis.
LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO