REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-X-2006-000121
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

ASUNTO: Incidencia derivada en el Asunto principal N° GP01-P-2005-006562, seguida a WILMER ALEXANDER PINEDA GARCIA y ANGEL ALEXANDER RUIZ, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, ciudadana NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Diciembre de 2006, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza AURA CARDENAS MORALES. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta. La Jueza, fundamentó su proposición para Inhibirse, en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

“…Quien suscribe, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ,… cumple en presentar el contenido de ESCRITO DE INHIBICIÓN… en el Asunto GP01-P-2005-006562, seguida a los Ciudadanos WILMER ALEXANDER PINEDA GARCIA y ANGEL ALEXANDER RUIZ … se le sigue causa ...LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, en virtud de estar incursa en la causal de INHIBICION prevista en el artículo 86 ordinal 02 y 87, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 12-12-05 la Fiscal Décima del Ministerio Público LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su carácter de Parte Acusadora, presentó FORMAL ACUSACION contra los acusados arriba identificados. Es el caso que, la mencionada Fiscal del Ministerio Público es mi hija, y por ende a ella me une el parentesco de consaguinidad. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, esta Juez considera que la causal antes señalada me faculta para la presente inhibición…”.-

Visto el argumento de excusa, la Sala para decidir observa:

Del planteamiento en análisis, se desprende que el argumento fáctico esgrimido, por la Jueza para fundamentar la propuesta de separarse del conocimiento de la causa, es el hecho de ser la madre de la Fiscal Décima del Ministerio Público, LEONCY LANDAEZ ARCAYA, a cuyo cargo esta el ejercicio de la Acción Penal correspondiente, y en base a esa competencia presentó formal acusación contra los mencionados ciudadanos. Con pretensión probatoria para demostrar su alegato, acompañó copia simple del escrito acusatorio, y siendo un hecho público y notorio que la Fiscal es hija de la Jueza inhibida, es razón por la cual, tal alegato se estima acreditado, pero encuadrándolo en el supuesto de hecho en el numeral primero del Artículo 86, que al efecto prevé “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”, y no en el segundo, como lo adecuó la Jueza, puesto que por tratarse de su hija, el vinculo existente es de consanguinidad y no de afinidad. En ese sentido le asiste la razón para plantear la inhibición la cual en su caso tiene carácter obligatorio al verificarse uno de los supuestos que ha sido establecido por el legislador para su procedencia, en causa sometida a su consideración, cuando estima su obligación de apartarse del conocimiento del mencionado asunto, al verificarse la situación fáctica descrita y que se contempla como una causal de ley, para no conocer por decisión propia, el asunto descrito.

Por lo antes expuesto, esta Sala estima que la Jueza inhibida ha acreditado suficientemente el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir, apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 87 en concordancia al artículo 86 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en su condición de Jueza Nº 9 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación N° GP01-P-2005-006562.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación a la Jueza N° 9 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al cuaderno principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUECES,


AURA CARDENAS MORALES
Ponente

ATTAWAY MARCANO RUIZ SANDRA ALFONZO CHEJADE

La Secretaria

Abg. Esmeralda Salazar


ACM/acm