REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: N° GP01-R-2006-000395
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial en fecha 20 de Septiembre de 2006, mediante la cual declaró improcedente el archivo fiscal y decretó el archivo judicial en la causa N° GP01-P-2005-000556 seguida al ciudadano ENRIQUE PEREZ PEREZ.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 20 de Noviembre de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 5° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su recurso que la decisión impugnada viola lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el día 22 de Mayo de 2006 dicho tribunal fijó un plazo de 60 días para que el Ministerio Público culmine la investigación y éste presentó, en tiempo útil, el día 21 de Julio de 2006, antes de la culminación del plazo fijado, el acto conclusivo de archivo fiscal previsto en el artículo 315 eiusdem, el cual fue declarado improcedente por el Juez A quo quien, el día 20 de Septiembre de 2006, decretó en su lugar el archivo judicial conforme a lo establecido en el artículo 313 ibidem.
Por lo antes expuesto, la recurrente considera que la decisión impugnada violenta el debido proceso, causando un gravamen irreparable, por cuanto violó la norma de procedimiento establecida en el artículo 313 del código adjetivo citado, por lo que solicita que se “decrete la nulidad del ARCHIVO JUDICIAL decretado por el Tribunal de la Causa y ordene darle el curso legal al ARCHIVO FISCAL decretado en la presente causa por el Ministerio Público.”.-
La decisión impugnada, cuyo texto íntegro motivado fue dictado el día 20 de Septiembre de 2006, establece:
“…Agréguese a las actuaciones el escrito presentado en fecha 21-07-06 por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, en virtud del cual informa a este Tribunal el decreto de Archivo Fiscal dictado en la causa seguida al ciudadano Enrique Pérez Pérez.
De la exhaustiva revisión efectuada a la presente actuación, seguida contra el ciudadano ENRIQUE PEREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal para decidir en torno al escrito presentado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la presente actuación se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2005 se efectuó audiencia especial de presentación de imputado en virtud de la cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano mencionado.
SEGUNDO: En virtud de la solicitud de fijación de plazo prudencial efectuada por la defensa del imputado mencionado, con fundamento en el artículo 313 del Código el Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2006 fijó un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos a la Representación Fiscal, a fin de que presentase el correspondiente acto conclusivo del proceso, quedando notificada de tal decisión la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
TERCERO: Vencido el mencionado plazo el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 ejusdem, ni tampoco presentó acusación ni solicitó el Sobreseimiento de la causa, que son los únicos dos actos conclusivos que a consideración de este Tribunal podía dictar en este caso el Representante del Ministerio Público.
CUARTO: A pesar del vencimiento del plazo mencionado, sin haber solicitado la prórroga que permite la ley, el Fiscal del Ministerio Público decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, sin mencionar siquiera que le había sido fijado un plazo prudencial, durante el cual, en consideración con lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podía o acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa.
Con motivo de las observaciones señaladas, considera este Tribunal que es IMPROCEDENTE el decreto de Archivo Fiscal dictado en la presente causa por el Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, y encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, ordenando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano por la presente causa, así como su condición de imputado.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL ARCHIVO FISCAL Y DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones atinentes al proceso seguido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, contra el ciudadano ENRIQUE PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.056.801, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO FRUSTRADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que se decretó al mencionado ciudadano en fecha 05/03/2005, así como la condición de imputado…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El 08 de marzo de 2005 el Tribunal de Control dictó el auto mediante cual DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano PEREZ PEREZ ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad No.V-7.056.801, con fundamento en los artículos 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal, esto es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar.
Asimismo, consta en el sistema Juris 2000, que el día 6 de Diciembre de 2005 la defensa del imputado solicitó la fijación de plazo prudencial para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo y, en vista de dicha solicitud, el 22 de Mayo de 2006 el Tribunal de la causa realizó la audiencia especial para decidir la solicitud, estando presente la fiscal, la defensa y el imputado, acordando el plazo prudencial de 60 días al Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo. No obstante, el 21 de Julio de 2006 la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, seguidas al Imputado Enrique Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.801, recibiéndose el 27 de Julio de 2006 escrito del Abogado Jesús Vicente Barroso, Adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, mediante el cual solicita se decrete el archivo de las actuaciones y, posteriormente, el día 31 de Julio de 2006 el Tribunal de la causa recibió del SADP, escrito de la Abogada Carmen Eneida Alves solicitando se decrete el Archivo de las Actuaciones.
Ahora bien, la impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 06 , se centra, en que la misma violenta el debido proceso, causando un gravamen irreparable, por cuanto violó la norma de procedimiento establecida en el artículo 313 del código adjetivo citado, por lo que solicita que se “…decrete la nulidad del ARCHIVO JUDICIAL decretado por el Tribunal de la Causa y ordene darle el curso legal al ARCHIVO FISCAL decretado en la presente causa por el Ministerio Público...”.-
Del examen de la decisión apelada se evidencia que la Juez de Control dictó su decisión al considerar que una vez fijado el plazo prudencial el Ministerio Público debía presentar dentro del mismo, la solicitud de sobreseimiento o la acusación, según el caso, tal como lo establece el procedimiento aplicado, el cual está contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no lo hizo de esa manera, presentando, en su lugar, su decisión de archivo fiscal, tal criterio lo expuso la A quo en los siguientes términos:
“…TERCERO: Vencido el mencionado plazo el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 ejusdem, ni tampoco presentó acusación ni solicitó el Sobreseimiento de la causa, que son los únicos dos actos conclusivos que a consideración de este Tribunal podía dictar en este caso el Representante del Ministerio Público. CUARTO: A pesar del vencimiento del plazo mencionado, sin haber solicitado la prórroga que permite la ley, el Fiscal del Ministerio Público decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, sin mencionar siquiera que le había sido fijado un plazo prudencial, durante el cual, en consideración con lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podía o acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa.
Con motivo de las observaciones señaladas, considera este Tribunal que es IMPROCEDENTE el decreto de Archivo Fiscal dictado en la presente causa por el Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, y encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, ordenando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano por la presente causa, así como su condición de imputado…”.- (Resaltado por la Sala).-

Por tales razones estima esta Sala, que la recurrida está ajustada a derecho, ya que cuando el imputado ha hecho uso del derecho a solicitar del tribunal la protección de su seguridad jurídica, así como la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, que son instituciones fundamentales de carácter constitucional, que le asisten durante la investigación penal y una vez que el órgano jurisdiccional fija el plazo, después de haber oído a las partes en audiencia, no es aplicable otro procedimiento que el establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa, de modo que el Fiscal del Ministerio Publico que dirige la investigación estaba obligado a presentar uno de los dos actos conclusivos que el citado dispositivo legal describe y no le está permitido hacer uso sustitutivo de una facultad unilateral que también le consagra el texto procesal, ya que, aun cuando tal facultad le es reconocida, no puede ejercerla para subvertir un orden procesal iniciado y dirigido por el Tribunal, so pena de desacatar el plazo acordado y burlar la aplicación de las consecuencias del mismo, en la forma en que fue concebido por el legislador, es decir, si la autoridad judicial competente ha iniciado un procedimiento legal, ceñido estrictamente a lo que la Ley aplicable ordena, no puede ninguna de las partes desacatar ni variar, motu propio, dicho procedimiento, bajo la excusa de estar asistido de una facultad legal que no se puede sobreponer a la decisión jurisdiccional del tribunal de la causa, ya que esto equivaldría a un desacato del Ministerio Público a una decisión judicial fundada en una norma legal, aun cuando, pudiese pretender que la norma contenida en el artículo 315 eiusdem, pudiera aplicarse independientemente y ajena al control jurisdiccional iniciado por el tribunal de la causa.
La facultad procesal del Ministerio Público para ordenar el llamado archivo fiscal, previsto en el citado artículo 315 eiusdem, puede y debe ejercerse durante la investigación, cuando se considera que el resultado de esa investigación es insuficiente para acusar, de lo cual no hay ninguna duda, especialmente si se considera que el dispositivo procesal que la contiene está ubicado en el capítulo correspondiente a los actos conclusivos, pero es determinante el hecho jurídico de que el Juez de la causa puso en marcha el procedimiento judicial de fijación del plazo prudencial solicitado por el imputado antes de que la Fiscalía ejerciera la citada facultad, lo que constituye procedimiento inequívocamente jurisdiccional que debe ser acatado y, en caso de no estar de acuerdo con su resultado, puede ser atacado por vía de apelación, pero dada la realidad legal de que las decisiones de los tribunales deben cumplirse como han sido dictadas (Artículo 5 C.O.P.P.) y que a éstos corresponde velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe (Artículo 104 C.O.P.P.), la decisión del Juez de la causa, mediante la cual fija el plazo prudencial, debe cumplirse en los términos antes dichos y conforme al mandato de obligatorio cumplimiento contenido en la normativa aplicable para el control de la investigación, específicamente en el artículo 314 del código tantas veces citado, en el cual se ordena al Juez decretar el archivo de las actuaciones, tal como se evidencia de la redacción del segundo y último aparte del invocado precepto legal, en el cual se establece imperativamente: “...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones…” (Resaltado por la Sala), lo debe ser entendido como una obligación impretermitible y no una facultad jurisdiccional, por lo que se trata de un remedio legal a una situación de incertidumbre procesal que amenaza con lesionar los derechos constitucionales del investigado.
Por otra parte, la Sala debe dejar constancia que, por las razones señaladas supra, tampoco asiste la razón a la abogada CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, quien funge como defensora del imputado ENRIQUE PEREZ PEREZ y en su escrito de contestación del recurso interpuesto por el Ministerio Público solicita la declaratoria con lugar del mismo, aduciendo que se encuentra sustentado en razones jurídicas y legales, a sabiendas que la decisión apelada es favorable a su defendido y la posible revocatoria desmejoraría ostensiblemente su condición procesal, ya que la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal a quo ordenó el archivo judicial, además de estar ajustada a derecho, como ya se dejó establecido, le quita la condición de imputado y deja sin efecto las medidas cautelares que le habían sido impuestas, hasta tanto el tribunal autorice la reapertura de la investigación, si fuese procedente, conforme a lo dispuesto en el previamente citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la revocatoria de la decisión impugnada por la parte fiscal, retrotraería su condición de imputado y mantendría la investigación bajo el control del Ministerio Público y no del órgano jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 315 eiusdem, al establecer: “…el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”, siendo evidenciada esta conducta de la defensora, en el párrafo de su escrito de contestación a la apelación, que se cita parcialmente a continuación:

“…Al respecto se observa que asiste la razón a la recurrente, toda vez que, el plazo prudencial de sesenta (60) días continuos, se fijó en fecha 22/05/06, y el día 21/07/06 la Fiscal Undécima del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal, acto que ejerció dentro del plazo legal, por cuanto los sesenta (60) días se cumplirían el mismo 21/07/06, fecha el la cual la Fiscal ejerció el acto conclusivo en cuestión, aun estando vigente el plazo acordado por el Tribunal. En tal sentido, siendo que el Ministerio público, no solicitó prórroga, ni formuló acusación o solicitó sobreseimiento, si cumplió dentro del plazo legal con uno de los actos conclusivos de la investigación, el Archivo Fiscal, de manera apegada a los principios y garantías constitucionales y procesales, y con respecto a las previsiones de nuestra ley adjetiva penal, especialmente, las establecidas en los artículos 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Recurso de Apelación interpuesto se encuentra revestido de fundamentos y razones legales para ser declarado con lugar…”.-

Por cuanto lo alegado por la defensa en relación con el recurso interpuesto por el Ministerio Público, contradice lo previamente solicitado en la causa por ella en cuanto a la necesidad de fijación de plazo prudencial, se hace necesario llamar la atención de la referida defensora en cuanto al fiel cumplimiento de sus atribuciones y a la obligación constitucional de garantizar al imputado el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, verificando si lo que expresa en nombre del imputado representa legítimamente sus intereses, considerando, entre ellos, el derecho a la libertad durante el proceso, de modo que se le asegure la tutela judicial efectiva de tales derechos, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República y se actúe conforme a la Misión de la Defensa Pública, como es la de "Garantizar el derecho a la defensa gratuita a todos los ciudadanos y ciudadanas, prestando un servicio de orientación, asesoría, asistencia y representación legal eficiente y eficaz, en los ámbitos de su competencia, contribuyendo con una administración de justicia imparcial, equitativa y expedita."
Ahora bien, considerando que uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos es el de poder contar con la asistencia de un abogado de confianza, lo cual significa la persuasión de que las actuaciones de éste deben estar revestidas de la absoluta seguridad de que no estarán dirigidas a perjudicar su condición procesal, mermando el ejercicio de sus derechos, al apoyar recursos cuyos resultados podrían ir en detrimento de sus garantías constitucionales y, habida cuenta, que es obligación de los jueces garantizar, sin preferencias ni desigualdades, la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, velando por que, entre otros, los defensores públicos, como funcionarios designados por el Estado para garantizar efectivamente la defensa de los derechos de los imputados, cumplan bien y fielmente su ministerio, para lo cual han prestado juramento, se apercibe a la funcionaria defensora sobre su obligación de ejercer correctamente sus facultades procesales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la presente decisión a conocimiento de la Coordinación General de la Defensa Pública para que surta sus efectos institucionales.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se concluye, que no asiste la razón a la Fiscal apelante y lo procedente en este caso es confirmar la decisión recurrida por estar ajustada a derecho, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial en fecha 20 de Septiembre de 2006, mediante la cual declaró improcedente el archivo fiscal y decretó el archivo judicial en la causa N° GP01-P-2005-000556 seguida al ciudadano ENRIQUE PEREZ PEREZ.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

SANDRA ALFONZO CHEJADE AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. YANET VILLEGAS