REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000341
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, defensor del ciudadano BENJAMIN GALLARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordena la apertura a Juicio del ciudadano BENJAMIN GALLARDO por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, fue realizada la tramitación de ley por el juzgado a quo, emplazando el Ministerio Público quien no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 27, por lo que se remiten las actuaciones a esta Sala, correspondiendo en distribución como ponente a quien en tal carácter suscribe.

Inhibida la Jueza Alicia García de Nicholls para conocer el presente recurso, se realizó el sorteo de Ley conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Verificado el trámite correspondiente, asume el conocimiento de la presente causa el Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS; quedando integrada esta Sala en forma Accidental mediante auto el 29 de Noviembre del presente año.

Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible.

A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación, se observa que este recurso lo presenta el defensor del acusado, quién se encuentra legitimado para ejercerlo. En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se observa que la decisión que se impugna fue dictada el 31 de julio del presente año, y el recurrente presentó escrito de apelación por ante el Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 3 de Agosto de 2006, es decir, lo interpuso al tercer día hábil, y por tanto dentro del lapso de ley.

Ahora bien, se desprende del escrito de apelación que el recurrente impugna la decisión de fecha 31 de Julio de 2006, de conformidad al artículo 447 ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala en principio que de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida es el auto contentivo de la apertura a Juicio, el cual es inimpugnable por disposición expresa del legislador, contenida en el artículo 331 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Este auto será inapelable” que hace por tanto INADMISIBLE el recurso, de conformidad al literal c del artículo 437 ejusdem.

No obstante lo anterior, los miembros de esta Sala, estiman necesario a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, señalar, que existe en los argumentos explanados por el recurrente, los siguientes cuestionamientos:

1) Que en la celebración de la audiencia preliminar opuso la excepción de acción promovida ilegalmente, ya que se da una nueva persecución contra su defendido, y por tanto en razón de ello solicitó la nulidad, sobre lo cual se observa que en decisión que se dicta por el Juzgado a quo contenido en el auto de apertura a juicio, se resolvió lo siguiente:
“ … Pasa a resolver la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, a tal efecto el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece la única persecución y siendo que nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho… en el presente caso no puede entenderse como “doble persecución” porque son los mismos hechos que el fiscal presentó acto conclusivo a la investigación, es por lo que se considera improcedente y declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa, aclarando que para la fecha en que el Ministerio Público presentó acto conclusivo, las actuaciones recibidas por Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como es la acusación, debía ser distribuida como en efecto se hizo y por ello correspondió el conocimiento de la presente acusa al Juez de Control Nº 1.”

Decisión ésta que por expresa disposición procesal penal, al tratarse de un pronunciamiento que niega la Nulidad, es igualmente INIMPUGNABLE, conforme lo establece el artículo 196 último aparte: “ Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

2) De igual manera, cuestiona el recurrente:

“ Ciudadanos Magistrados, lo cierto es que en fecha 28 de Julio de 2006, el Honorable Tribunal Primero de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, decretó de manera completamente inconstitucional la nulidad del archivo del expediente cual fuera ordenado por el Tribunal Cuarto de Control Penal el porque, poder, como quiera que mi defendido, ha denunciado a los Jueces y Fiscales mencionados…”

La Nulidad señalada, en efecto si bien fue dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el dia 28 de Julio de 2006, se observa que la motiva correspondiente se encuentra contenida en el mencionado auto de apertura a Juicio de fecha 31 de Julio de 2006, decisión esta que si prevé expresamente recurso de apelación y que por ende se admite expresamente el recurso interpuesto en su contra. Y así se decide


DECISION

Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, defensor del ciudadano BENJAMIN GALLARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordena la apertura a Juicio del ciudadano BENJAMIN GALLARDO por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. Inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” en concordancia al artículo 331 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso interpuesto por el mencionado abogado contra la decisión contenida en el auto de apertura a Juicio, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad presentada por la defensa. Inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” en concordancia al artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación presentado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control, en fecha 28 de julio de 2006 motivada el 31 de julio del mismo año, que declaró la NULIDAD del archivo Judicial de fecha 09 de junio de 2005 decretada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este mismo Circuito Judicial.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.



JUECES

AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas