REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA 2
Valencia, 06 de Diciembre de 2006
Año 196º y 147º

ASUNTO : GK01-X-2006-000044
PONENTE: SANDRA ALFONZO CHEJADE


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de la Recusación interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA actuando en su condición de Defensor de los imputados EUDY JOHAN RUIZ SOSA y LEONIDAS JOSÉ DÍAZ RUÍZ, contra la Jueza Nª 7 de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, Abogada DIANA CALABRESE. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la Sala procede a resolver la cuestión planteada en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

Señala el recusante: “…ocurro para recusarla formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener enemistad manifiesta con mi persona, en razón que su persona no me dirige la palabra a raíz de una recusación que intente en el año 2003.Igualmente la recuso en virtud que en fecha 10-07-06, la denuncie por ante la Presidencia del Circuito Penal por el error inexcusable de derecho en que incurrió en la causa Nª GP01-Q-2006-1939, y de la cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal declaro nulo el auto de fecha 02-06-2006, en el cual declara el desistimiento de la Acusación privada por abandono y falta de actuación de los acusadores, fundamentándose en el falso supuesto en que las personas que se presumen como acusadoras en la presente causa no han ocurrido personalmente ante el Juez a ratificar el escrito de acusación presentada por ante ese Despacho, y por cuanto no diligencio en la causa durante veinte días, aunque la causa estaba para admisión, tal como lo exige el penúltimo aparte del Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal el abandono de la Acusación. Esta actuación en el mencionado expediente aunado a la denuncia interpuesta por mi persona constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad. Promuevo en este acto prueba de informes, en el sentido de la Sala que ha de conocer la causa GP01-Q-2006-1939, solicitándole copias certificadas de las actuaciones. Así mismo promuevo el testimonial a los ciudadanos Elvia Rosana León Medina… Darwin Pinto…”.



INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

“…Del escrito antes mencionado, se evidencia que el Abogado recusante, no señala ni explica un hecho concreto del cual pueda desprenderse algún vestigio de mi “enemistad manifiesta” entre el Abogado Alberto José García Silva y mi persona, limitándose a argumentar el mismo, en términos generales, que duda de mi imparcialidad por los hechos que mencionara en su escrito y fueron en parte transcriptos por quien suscribe, que en el año 2003 fui recusada por el precitado recusante, así como el hecho que en fecha 10-07-2006, el mismo presento denuncia en mi contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, tal como hace referencia en el referido escrito.

En este orden de ideas, quién suscribe considera que los hechos expuestos por el recusante ,tales como el haber presentado denuncia en mi contra, en ejercicio de un derecho que cree tener y que le asiste a cualquier ciudadano legitimado para ello, no afecta mi necesaria imparcialidad como jueza a la hora de tomar una decisión en la causa que se le sigue a sus defendidos, dejando muy claro que el hecho de haberme denunciado ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, tal como lo ha manifestado en su escrito y como aparece en la copia que consignó, no es motivo para que me considere enemigo suyo o tenga alguna animadversión en su contra y mucho menos contra los ciudadanos a quién representa en este proceso penal, ni que ello vaya a influir de alguna forma en mi estado de ánimo al momento de emitir decisiones en esta causa, de tal manera que se vea afectada mi necesaria imparcialidad, que entiendo como una obligación de todo administrador de justicia.

Cabe destacar que las Recusaciones planteadas por el recusante, las mismas han sido declaradas sin lugar, ordenando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, que dichas causas deben seguir a cargo de mi persona, debiendo continuar conociendo de las mismas.
Se observa además, que en la referida recusación es evidente la falta de fundamentación del recusante, al pretender excluirme del conocimiento de la causa, sin señalar con precisión un hecho concreto o conducta personal que me atribuya y de lo cual pueda derivar él, ese aspecto subjetivo de mi parte: amistad o enemistad manifiesta, y sin que señale cual de estos dos motivos, contemplados en la invocada norma, es el que considera constitutivo de la causal de recusación en mi contra y que pueda configurar un impedimento subjetivo para que yo pueda conocer y decidir la causa en que dicho abogado interviene como Defensor, por lo que solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como dirimente de esta recusación propuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva. Se acuerda remitir la presente causa a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la URDD para que continúe conociendo de la misma mientras se dirime esa recusación; y así mismo la apertura del cuaderno separado de recusación integrado con el informe supra presentado por la suscrita Jueza recusada y copia de las actuaciones relacionadas con la recusación, la cual deberá remitirse a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el 95 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LO OBSERVADO POR LA SALA PARA DECIDIR

En razón al análisis del contenido de los escritos anteriormente trascritos esta Sala procede a decidir la Recusación, sobre la base de la consideración que seguidamente asentara en la presente decisión.

Examinados los alegatos del Recusante Abg. Alberto José Díaz Ruiz y el contenido del Informe presentado para la Jueza en Funciones de Juicio Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, Abogada DIANA CALABRESE CANACHE se desprende que el fundamento de la pretensión es el hecho de la presunta enemistad con su persona, en virtud que no le dirige la palabra a raíz de una recusación que intento en el año 2003 y por la denuncia que hiciera en fecha 10 de julio de 2006, el Abogado Defensor por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal , en vista del error inexcusable de derecho en que según el recusante incurrió la juez en el asunto signado con el Nº GP01-Q-2006-1939, en el cual declaro el desistimiento de la Acusación privada por abandono y falta de actuación de los acusadores , decisión esta que fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal . Estima pertinente esta Sala señalar lo siguiente: 1º) en relación a la enemistad manifiesta alegada por el recurrente, al señalar que la jueza no le dirige la palabra, se hace necesario indicar que la misma no puede encuadrarse en la causal invocada, en virtud de que la única comunicación que debe tener el juez con las partes intervinientes, es la que se realiza durante el desarrollo del proceso y por las vías legales, garantizándose así la imparcialidad como elemento fundamental en el equilibrio del proceso. 2ª) Con relación a la denuncia formulada por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, alegada por el recusante; considera igualmente la Sala, que solo constituye el ejercicio del derecho que otorga la ley a todo ciudadano que, estando legitimado, sienta que una decisión judicial vulnera derechos o garantías establecidas a su favor en ley y no debe considerarse que la revocatoria de la decisión recurrida, afecte la objetividad e imparcialidad que debe mantener el juez al momento de juzgar, en procura de una recta administración de justicia, lo que a criterio de quienes acá deciden, no resulta comprometida por las razones invocadas por el Recusante, por lo que se estima procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la Reacusación interpuesta y así se decide.-

DECISION
En merito a las consideraciones precedentes eesta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el Abg. Defensor ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, actuando en su condición de Defensor de los imputados EUDY JOHAN RUIZ SOSA y LEONIDA JOSÉ DÍAZ RUÍZ, debiendo seguir conociendo del asunto GP01-P-2004-000133, la Jueza Séptima de Juicio DIANA CALABRESE, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 94 del Código Procesal Penal, y ASI DE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (seis) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
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JUECES


SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



YANETH VILLEGAS
LA SECRETARIA