REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º



Asunto N ° GP01-R-2006-000385
Ponencia: SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAIME MARTINEZ LUGO y MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2006, y publicada en fecha 25-09-2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 05 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual no admitió la declaración del experto en Química Jesús Escalona, en virtud de que dicha prueba no cumplió con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a CESAR AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ, ANDERSON AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ y LUIS ALBERTO CAMPOS MONTERO, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. Admitido el Recurso de Apelación, la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados JAIME MARTINEZ LUGO y MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Quinto y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, interpusieron el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…De una simple lectura de la decisión que se apela, se aprecia que la respetable juzgadora consideró que es inadmisible la prueba de experticia señalada en el particular 2º del Capitulo referido a los medios de pruebas que se producen a los fines del juicio Oral y Público, por cuanto de acuerdo a su entender no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, esta representación Fiscal recurre en contra de dicho pronunciamiento está inmerso dentro del Auto de Apertura a Juicio, el cual es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, ha establecido… y en función del principio de igualdad procesal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana y en el Código Orgánico Procesal Penal, si se contempla dicha oportunidad para el acusado, debe entenderse también para la representación Fiscal en caso de inadmisión de una prueba licita, necesaria y pertinente ofrecida por este último… incurrió la recurrida en la errónea interpretación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para inadmitir la deposición del experto sobre la experticia Ion Nitrato o Ion Nitrito practicada sobre las prendas de vestir de los imputados de autos, ya que no le dio el sentido real y verdadero que contiene dicha norma, en virtud de lo cual yerra al analizarla, por cuanto la prueba que inadmite no es de aquellas obtenibles únicamente a través de la prueba anticipada, pues, no son actos definitivos e irreproducibles, sino que como ya dijimos se terminan de formar en el Juicio Oral con la deposición del experto, y es la oportunidad que tiene la defensa para desvirtuar el testimonio del experto y cuestionar dicha prueba, de no ser así, deberíamos también interpretar que todas los medios de pruebas obtenidas en fase preparatoria a través de los expertos debidamente facultados por Ley, deben obtenerse a través de las reglas previstas para la prueba anticipada. La prueba inadmitida por la recurrida, fue obtenida a través de la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para lo cual están facultados los órganos de investigaciones penales en la fase de investigación de conformidad con la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en sus artículos 18 y 19, y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, por lo tanto es una prueba licita, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de la verdad que debió ser admitida por la respetable juzgadora a -quo… las experticias practicadas por los expertos adscritos a los órganos de investigación en la fase preparatoria, no necesariamente deben ser obtenidas a través de las reglas de la prueba anticipada, a menos que se tenga la certeza o probabilidad cierta que el experto no va a poder estar para el momento del Juicio Oral y ratificar su informe pericial. Por otra parte, ciudadanos Magistrados, la recurrida carece de motivación exigida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la respetable juzgadora para no admitir la prueba solo se limito a indicar… Tal como se desprende del párrafo de la decisión anteriormente trascrito, la respetable juzgadora que pronunció la recurrida, omitió de esta forma una exposición razonada de cómo y porqué esta prueba merece ser obtenida a través de las reglas establecidas en la prueba anticipada. No estableció de manera clara y precisa los motivos en que fundó su decisión, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que se exige que todo fallo debe expresar las razones de hecho y de derecho para adoptar una decisión judicial…”


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensora Pública abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, y el abogado privado ORLANDO REVEROL, en sus escritos de contestación de la apelación interpuesta por los Fiscales Quinto y Quinto Auxiliar del Ministerio Público, argumentaron lo siguiente:

“…Ciertamente establece, la sentencia invocada que los planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, pudiendo apelar de cualquier pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 ejusdem. Sin embargo, también señala que puede impugnarse la no admisión de pruebas ofrecidas dentro del plazo fijado en el artículo 328 del COPP, pero siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución…”Es decir, la factibilidad que le está dada al Ministerio Público de impugnar la no admisión de una prueba, oportunamente promovida, está condiciona a que sea lícita, y es éste aspecto precisamente, del que adolece el medio probatorio en cuestión, consistente en el testimonio del experto técnico Jesús Escalona, quien realizará la Experticia química, sobre prendas de vestir, presumiblemente, de mi representado, a fin de determinar existencia de Iones Oxidantes, contenida en el Informe Pericial N° 9700-080-00848, de fecha 28-05-06… La defensa argumentó que la prueba no debía ser admitida, por ser ilícita en su obtención y violatoria de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que se evidencia de la fecha del Informe (28-05-06), que está fue efectuada en la misma fecha de su detención material, por lo que se considera era menester, que la colección de dichas prendas de vestir, fuera con el control de la defensa y órgano jurisdiccional. La Prueba en cuestión se trata de una Experticia, por lo que se corresponde con una de las categorías, que establece el legislador penal adjetivo, como prueba anticipada, en el artículo 307 del COPP y por tanto considerada como acto definitivo a irreproducible, toda ves que no puede ser practicada o realizada, en el marco del juicio oral, siendo el testimonio del perito que lo realiza, el que depone respecto a su actuación técnica, ya realizada. Tampoco, puede legitimarse su ilícita obtención, afirmando que fue realizada dentro de las diligencias urgentes y necesarias, por funcionario del CICPC, facultado para la labor investigativa, ya que la parte in fine del artículo 284 del COPP, determina qué comprende las mismas: “Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración “, aspectos estos, que no se corresponde, ni justifican la realización de esta prueba, de la cual estuvo ignorante el imputado y ausente el control sobre la misma, en el ejercicio de la defensa. Considera la defensa, que no existe el vicio denunciado, pues la juez indicó, con base normativa, la razón de la inadmisión de la prueba, a la vez que no se corresponde con el motivo de su recurso, lo que viola el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del COPP, siendo, en todo caso, el Ministerio Público, quien incurre en omisión e incumplimiento de lo establecido en el Ordinal 5to del Artículo 326 del COPP, al no haber establecido pertinencia y necesidad de dicha prueba, en su pretensión de que fuera admitido para el juicio oral…. Abogado ORLANDO REVEROL… En cuanto a la prueba anticipada el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro cuando estipula:… omisis… De la Norma “In Comento” se desprende que, por ser esta prueba del tipo de Régimen de actividad Probatoria espacialísima y excepcional de los demás del proceso, por su carácter de acto definitivo e irreproducible es por lo que el legislador la distingue del resto de las pruebas; ya que para su práctica debe respetarse el debido proceso e igualdad de las partes; es decir que este tipo de pruebas debe practicarse con el Control por parte del imputado y su abogado defensor; razón principal de este tipo de pruebas para su valoración, dada sus características de veracidad y objetividad y el respeto a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y Control de la Prueba. Circunstancias éstas Ciudadanos Magistrados que las distinguen de las otras diligencias de investigación rutinaria. Pretender traer este tipo de pruebas de las mencionadas en la citada norma (Reconocimiento- Inspección- Experticia), se estaría rompiendo el equilibrio procesal y finalidad del proceso, cual es: “ Establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica” Como la causa el artículo 13 del citado Estatuto, Adjetivo Penal. Por consiguiente no se puede obtener una verdad presumiendo la buena fe del Ministerio Público a cualquier precio en virtud de que la única forma de resultar lícito el descubrimiento de la verdad es cuando esta prueba se hace compatible con el elemento “Defensa” para así evitar cualquier abuso en la práctica de la misma… Por otra parte el Ordinal 5to. Del Artículo 447 prevé…omisis… Considera la Defensa que en la decisión del a-quo de ninguna manera causa un gravamen irreparable. Para que proceda esta denuncia es necesario que el fallo recurrido cause una lesión directa a la víctima, el cual no es el caso que nos ocupa ya que lo ocurrido es la inadmisibilidad de una prueba practicada con inobservancia de las reglas necesarias para su evacuación y nada más. En cuanto a la Motivación: Es evidente que la Decisión de Primera Instancia cumplió con el requisito de “Motivación” pues realizó un estudio de todas y cada una de los pruebas para considerar cuales eran admisibles y cuales no; valoró cada prueba señalando expresamente que no era procedente la prueba recurrida en virtud de no haberse cumplido con los extremos exigidos en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente no hubo violación a principios Constitucionales y legales que rigen el proceso penal por estar dentro del marco de su competencia como lo prevé el numeral 9° del Artículo 330 ibidem que establece:… Omisis… En este sentido una interpretación contra-legem del artículo 307 ya citado traería como consecuencia una grave infracción a los Principios Constitucionales del debido proceso como instrumento fundamental de la Justicia, conforme lo estipulan los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además que es obligación del Juez de Control reestablecer o reparar cualquier situación Jurídica infringida, ocasionando por alguna falta cometida con motivo del funcionamiento anormal del Sistema de Justicia Penal… Finalmente solicito que no se admita el Recurso de Apelación...”




DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del día Veinticinco (25) de Septiembre de 2006, es del tenor siguiente:

“…Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar esta juzgadora considera que en el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público hace un señalamiento claro y preciso de los hechos objetos de la investigación haciendo referencia |a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos la que señala claramente el lugar, fecha y hora donde ocurrió el hecho igualmente en el capítulo IV del escrito acusatorio el Representante del Ministerio Público hace referencia en forma detallada a cada uno de los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción. Así mismo el Representante del Ministerio Público señaló en la Audiencia en forma detallada los medios de prueba que ofreció para el Juicio Oral y Público indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, igualmente se desprende del capítulo III del escrito acusatorio que el Ministerio Público al narrar los hechos hace señalamiento de la participación de los imputados en el referido hecho. En consecuencia este Tribunal estima que el escrito acusatorio cumple con dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis., se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público a excepción de la declaración del experto Química Jesús Escalona a los fines de que deponga sobre el informe pericial No 9700-080-00848 en virtud de que dicha prueba no cumplió con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa la declaración de los ciudadanos Niurka Antonia Tovar, Isbelia Hernández Nubia Díaz quienes rendirán declaración en relación al lugar donde se encontraban los imputados al momento de que ocurrió el hecho, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

De lo observado por la Sala para decidir.

Los recurrentes impugnan el auto mediante el cual el Juzgado a quo no admitió la prueba ofrecida por esa Representación Fiscal, consistente en la declaración del Experto en Química ciudadano Jesús Escalona, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación la sustentan en los siguientes argumentos: Que la Jueza A-quo incurrió en la errónea interpretación del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para inadmitir la declaración del experto sobre la experticia practicada sobre las prendas de vestir de los imputados de autos, ya que no le dio el sentido real y verdadero que contiene dicha norma, y que dicho fallo adolece del vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 173 del texto adjetivo penal, ya que omitió dar una exposición razonada de cómo y porqué dicha prueba debió ser obtenida a través de las reglas de la prueba anticipada.

Al examinar el texto impugnado se desprende que la negativa de prueba dictaminada se precisó en la siguiente forma:

“…se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público a excepción de la declaración del experto Química Jesús Escalona a los fines de que deponga sobre el informe pericial No 9700-080-00848 en virtud de que dicha prueba no cumplió con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa la declaración de los ciudadanos Niurka Antonia Tovar, Isbelia Hernández Nubia Díaz quienes rendirán declaración en relación al lugar donde se encontraban los imputados al momento de que ocurrió el hecho, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. ..” (Subrayado fuera de texto)


Ante el contenido citado, esta Sala, estima necesario advertir que la anticipación probatoria, según los más destacados criterios doctrinarios debe sujetarse a los requisitos previstos en nuestra legislación procesal, específicamente en su Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:1º) la urgencia, ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de pruebas antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se hará valer, 2º) Previsibilidad, consistente en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral por resultar la misma irreproducible. Si no concurre alguna de esas circunstancias, las pruebas promovidas por las partes deberán ser debatidas en el momento de la audiencia oral y no por esta vía excepcional.

En el caso que nos ocupa la prueba de experticia que motivó el ofrecimiento de la declaración del experto, no fue objeto de análisis a los fines de advertir si sus requisitos se cumplieron o no, pues solo se limitó la juzgadora a señalar que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 307 sin explicar las razones que le conllevaron a ello, como era si la misma podía o no considerarse como un acto definitivo e irreproducible o es una probanza que se termina de formar en el juicio Oral y público, si fue requerida o no, practicada como prueba anticipada, o si se trata de una diligencia de investigación efectuada por el órgano competente en la fase investigativa conforme lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo valor probatorio se alcanzará, cuando en la fase de juicio oral, sea debatida por las partes (controlada y contradicha). Con la sola afirmación de que no se dio cumplimento a una normativa, sin describir la situación fáctica para enmarcarlo, no pueden ser inadmitidas conforme a derecho las pruebas ofrecidas por las partes, razón ésta por la cual esta sala, al apreciar que en la decisión recurrida la Juzgadora no estableció de forma clara, precisa y razonada los motivos o razones de hecho y derecho en los que fundamento su dictamen para inadmitir la prueba objeto de este recurso, conlleva a declarar la misma como inmotivada, y por tanto revestida de NULIDAD de conformidad con lo estatuido en el Articulo 173 del texto adjetivo penal. Y así se decide


Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 05 de este circuito judicial penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAIME MARTINEZ LUGO y MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público. SEGUNDO; Anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-09-2006 y publicada el 25-09-2006., ordenándose así que otro Juez de Control distinto al que decreto la decisión anulada, se pronuncie en relación a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la admisión de la declaración del Experto Jesús Escalona, en correlación al Informe pericial Nª 9700-080-00848 para que deponga en el Jucio Oral y Publico que se sigue en el presente caso.


Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUECES



SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° 64, al Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal. El Secretario

Asunto GP01-R-2006-000385

SACH.