REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º



ASUNTO: GP01-R-2006-000420
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por los , contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial en fecha 13 de Octubre de 2006, mediante la cual le decretó medida judicial preventiva de privación de libertad contra la mencionada imputada por el delito de COMPLICIDAD en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 eiusdem.
El día 04 de Diciembre de 2006 se declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes fundamentan su apelación en las causales señaladas en los artículos 433, 436 y en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, fundando la impugnación en cuatro motivos, de la manera siguiente:

PRIMER MOTIVO DE LA APELACION:
DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
POR AUSENCIA DE FLAGRANCIA
“Nuestra defendida fue detenida sin orden de aprehensión al día: 7-10-06 a las 12:00 m., y las víctimas se escaparon de sus secuestradores el día:6-10-06 (sic), en horas de la noche, tal como se evidencia de la declaración de la ciudadana: FONSECA GONZALEZ LINDAY, que riela al folio 9 de las actuaciones, es decir la detención tuvo lugar al día siguiente de haberse terminado la continuación del delito (sic), por lo que consideramos que a la misma se le ha violado su derecho fundamental a un debido proceso al no cumplirse con la prerrogativas (sic) que le tutelan (sic) el Artículo 44 ordinal 1 de nuestra carta magna en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico procesal penal (sic) en consecuencia el auto dictado en contravención a estas disposiciones debe ser declarado nulo y así lo pedimos en este acto de conformidad con lo establecido en los Artículos 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y Artículo 190 y 191 del del (sic) Código Orgánico procesal penal (sic)…” .-

SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION:
DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION E INCUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

“…Durante la audiencia especial de presentación de nuestra defendida la defensa solicito (sic) la presencia de las víctimas a los fines de oírlas a través de un intérprete y practicar un reconocimiento en rueda de detenidos, ya que efectivamente existían víctimas y estaban plenamente identificadas, y el tribunal hizo caso omiso a tal petición, configurándose así la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que el auto apelado al ser dictado en contravención a esta disposición constitucional debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en los Artículo 25 (sic) de la constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y Artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal (sic) y así lo solicitamos en este acto…”.-

TERCER MOTIVO DE LA APELACION:
DE LA INMOTIVACION DEL AUTO MOTIVADO
“Como se observa el auto motivado carece de la debida y obligada motivación al decretar la Medida Privativa Judicial de libertad (sic), porque solo se limita a señalar que se encuentran llenos los requisitos de los Artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existen elementos de convicción para considerar a nuestra defendida como incursa en el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRVADO, pero sin señalar cuales son esos elementos de convicción o de donde provienen, y hasta afirmando que existe el señalamiento de una víctima pero sin indicar el nombre de la víctima, y además fundamentándose en el falso supuesto de que nuestra defendida fue aprendida (sic) a poco de cometerse el delito ya que la misma fue detenida sin orden de aprehensión al día: 7-10-06 a las 12:00., al día:6-10-06, en horas de la noche es decir al día siguiente de haberse escapado las víctimas, y de haberse terminado la continuación (sic) del delito e igualmente es falso que alguna víctima haya señalado a nuestra defendida como la persona que las cuidaba…”.-

CUARTO MOTIVO DE LA APELACION:
DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION, AUSENCIA DE PELIGRO DE FUGA Y MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente apelaciones (sic), no existe ni siquiera un elemento de convicción para demostrar su participación en el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO.
En el auto apelado la Juez razona los motivos de peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y por la magnitud del daño causado ya que el delito de robo es pluriofensivo ya que no solo se atenta contra la propiedad sino contra la integridad física de la persona. Si tomamos en cuenta la pena a imponerse en la comisión de delito de COMPLICIDAD EN ROBO, estaríamos prejuzgando sobre la culpabilidad de la imputada y aunque así se hiciere la pena no excedería de CUATRO AÑOS DE PRISION. Igualmente nuestra defendida tiene arraigo en el sitio donde vive y trabaja, lo cual se demostró con la constancia de residencia que rielan (sic) en las actuaciones. Con respecto a la magnitud del daño causado, no se puede hablar que nuestra defendida causó un gran daño en el supuesto negado que fuese responsable, ya que el daño lo ocasionaron los autores del robo, y fueron lo (sic) mismos los que cometieron un delito pluriofensivo, y no nuestra defendida a quien se le está imputando la complicidad del mismo…”.-

DEL AUTO APELADO:
A los efectos de ilustrar adecuadamente la presente decisión se transcribe parcialmente el auto apelado de la manera siguiente:
“…Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se observa que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se desprende que estamos frente a la presunta comisión del delito de Complicidad en el delito de Robo Agravado Robo Agravado, SEGUNDO: Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que la Ciudadana GLENDYS JOHANA ALVAREZ, ya que de acuerdo a las actuaciones del Ministerio Público se observa que presuntamente era la imputada la persona que cuidaba a las víctimas en el momento que se estaba ejecutando el Robo en la finca de su cuñado el Ciudadano Fermin Caldera e incluso en dicha finca fueron localizados prendas de vestir presuntamente de las víctimas, y la mencionada ciudadana fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito en el mismo sitio de su comisión es decir en la finca y por señalamiento de una de las víctimas quien manifestó que la imputada presuntamente era la persona que los cuidaba para que no pudieran escaparse TERCERO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” CUARTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- … Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”QUINTO: Se estima que existe peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado ya que se observa que el delito de Robo es pluriofensivo ya que no solo se atenta contra la propiedad sino también contra la integridad física de la persona…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y, respecto a los señalamientos de la defensa, que fueron reproducidos concisamente supra, ha observado lo siguiente:
A) Primer Motivo: AUSENCIA DE FLAGRANCIA:
Que lo aducido por los recurrentes en cuanto a que la detención realizada a la imputada por parte de la policía no se realizó en flagrancia, corresponde a una defensa que ha debido interponerse durante la audiencia de presentación a fin de que el Juez de Control, antes de pronunciarse sobre la detención judicial revisara las circunstancias en que se produjo la misma y luego, como consecuencia del control constitucional a que está obligado, dictaminar acerca de la existencia o no de la flagrancia, como, en efecto, así lo hizo el A quo, quien expresó en la audiencia lo siguiente:
“…se observa primero por la defensa que no existe flagrancia, de conformidad con el art. 44 que nadie puede ser aprehendida y no fue aprehendida ellos se dan cuenta que el día sábado de la mañana que el día sábado se había escapado y referido del mp estas personas se trasladan a la finca y aprehende a la ciudadana aquí detenida, fue aprehendida al momento de los hechos la detiene en la misma finca, considera que su aprehensión no se violento dicho alguno porque su aprehensión se cometió al momento de los hechos se desprende comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y merece pena privativa de Libertad, y con relación a la defensa del estado de necesidad que los elementos de convicción lo expuesto por el m.p la imputada que era la que estaba cuidando a la persona…”.-

Tal aseveración de la A quo se corresponde con lo afirmado por el Ministerio Público en la audiencia para sustentar su solicitud de medida privativa, en el sentido de que:
“…En el 07 de octubre de 2006, siendo las 2:05 de la tarde, funcionarios del CICPC, Sub Delegación Valencia, se trasladaron con la victima Liseth Mendoza, hacia la Avenida Miranda cruce con Farriar Centro de Guigue donde la victima señalo el lugar donde fue interceptada por personas, luego se entrevistaron con Jean Carlos Coronado quien manifestó que en horas de la noche habían varios sujetos que se habían escapados y uno de ello dicen que eran gringo, y manifestó que esos sujetos estaban en una finca de un señor de nombre Fermín se trasladaban a esa parcela y con la autorización del señor Fermín Caldera entraron a la residencia y Fermín Caldera manifestó que su hermano era quien cuidaba la finca por encargo de unos choros que se encontraban en el monte se realizo una búsqueda para buscar a esos sujetos que andaban buscando a la victima y detrás de la residencia se encontraron varias prendas de vestir femenina y masculina y una vez hay ubicaron ahí que resulto ser la imputada persona que se encontraban cuidando la parcela, quien es la esposa de Luis Alfonso Caldera quien es que estaba cuidando la parcela, recibí una llamada de la policía estadal consta en las actuaciones acta del ciudadano, Julio Cesar Caldera, no ha sido imputado por el Ministerio Publico, ni ha sido citado, esta ciudadana jamás , fue a declarar y fue señalado por la victima se le impuso de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del COPP, por todo lo antes expuesto fue aprehendido el imputado GLENDYS JOHANA ALVAREZ MEZA por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, deliro continuado porque se inicia el jueves, para el momento que fue aprehendido los sujetos estaban buscando a las victimas con armas, acciones para consumar el delito, autores principales del delito estaba ejecutando el delito, lo dice la victima que siempre estaba con ella cuando se perpetro el delito, la victima fue humillada, se desconoce las transacciones de Internet…”.-

Por otra parte, es necesario precisar que la decisión impugnada contiene fundamentación en cuanto la determinación de la participación de la imputada en el hecho, lo cual se evidencia de la transcripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
“…se observa que presuntamente era la imputada la persona que cuidaba a las víctimas en el momento que se estaba ejecutando el Robo en la finca de su cuñado el Ciudadano Fermin Caldera e incluso en dicha finca fueron localizados prendas de vestir presuntamente de las víctimas, y la mencionada ciudadana fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito en el mismo sitio de su comisión es decir en la finca y por señalamiento de una de las víctimas quien manifestó que la imputada presuntamente era la persona que los cuidaba para que no pudieran escaparse…”.-

B) Segundo motivo: DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION

En cuanto a este motivo invocado por los recurrentes, el cual exponen señalando que “Durante la audiencia especial de presentación de nuestra defendida la defensa solicito (sic) la presencia de las víctimas a los fines de oírlas a través de un intérprete y practicar un reconocimiento en rueda de detenidos, ya que efectivamente existían víctimas y estaban plenamente identificadas, y el tribunal hizo caso omiso a tal petición”, la Sala ha verificado que esta afirmación no está ceñida a la verdad, toda vez que en el acta levantada para recoger lo sucedido en la audiencia de presentación no aparece una petición en el sentido constitucional que los recurrentes han querido impregnarle, sino la expresión de un deseo natural y legítimo que la defensa expuso así:
“…es mas solicito que solicite a la victima al ingles y solicite a un interprete, yo quisiera oir a esa victima, lo que dijo el traductor o la novia de la victima es cierto, existe una combinación entre la novia de la victima, mi defendida es empleada de una finca, es todo…”.-
Tal manifestación no requería de un pronunciamiento formal por parte del Tribunal de Control, por cuanto la defensa conoce ampliamente que en la audiencia de presentación de detenido no se requiere la presencia de las víctimas, quienes asisten si así lo desean y, menos aun, a los fines de rendir declaración por cuanto no corresponde a esa fase la evacuación de la prueba testimonial, salvo que se solicite como prueba anticipada en los términos que la ley procesal lo dispone, por tanto no se evidencia violación al derecho de petición.
C) Tercer Motivo: DE LA INMOTIVACION DEL AUTO MOTIVADO

Revisada esta alegación de los apelantes, la Sala ha determinado que la decisión contiene una explicación de las razones y fundamentos que tuvo el a quo para dictar la medida privativa de libertad, que aun cuando no tiene la extensión y profundidad requerida para las sentencias definitivas, si deja claro el por qué se dicta esa decisión y no otra, lo que permite considerar infundada la impugnación hecha en ese sentido, ya que del texto de la recurrida se evidencia la siguiente afirmación:
“…de acuerdo a las actuaciones del Ministerio Público se observa que presuntamente era la imputada la persona que cuidaba a las víctimas en el momento que se estaba ejecutando el Robo en la finca de su cuñado el Ciudadano Fermin Caldera e incluso en dicha finca fueron localizados prendas de vestir presuntamente de las víctimas, y la mencionada ciudadana fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito en el mismo sitio de su comisión es decir en la finca y por señalamiento de una de las víctimas quien manifestó que la imputada presuntamente era la persona que los cuidaba para que no pudieran escaparse…”.-

D) Cuarto Motivo: DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION, AUSENCIA DE PELIGRO DE FUGA Y MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO

Este motivo, que los apelantes esgrimen como fundamento de su impugnación de la decisión, carece de sustentación formal por cuanto de la revisión efectuada se pudo precisar que la a quo se pronuncia acerca de la existencia del peligro de fuga al dejar asentado en el auto respectivo lo siguiente:
…”QUINTO: Se estima que existe peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado ya que se observa que el delito de Robo es pluriofensivo ya que no solo se atenta contra la propiedad sino también contra la integridad física de la persona…”.-
Una afirmación de esa naturaleza implica que el punto cuestionado si fue considerado a los fines de la decisión y se corresponde con la facultad que tiene el Juez de Control al analizar y sopesar la procedencia de la medida privativa, ya que, salvo las limitaciones impuestas por el contenido del Parágrafo Primero del Artículos 251 y del Artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de apreciación que tiene el Juez que impone la medida es adecuadamente amplia para estimar soberanamente la suficiencia de las circunstancias de arraigo, cantidad y tipo de pena que merece el hecho, la magnitud del daño causado, el comportamiento y la conducta predelictual del imputado, que es lo que se desprende de la decisión recurrida, por tanto, esta impugnación resulta infundada.
No obstante haber estimado que las impugnaciones carecen de sustentación suficiente, la Sala examinó las actuaciones realizadas, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, y no constató violaciones de las garantías y derechos fundamentales de la imputada, observándose que la defensa insistió en objetar la vinculación de la imputada al hecho investigado e impugnar la medida privativa de libertad dictada, por lo que habiéndose verificado que la medida aparece motivada, por cuanto el A quo consideró acreditada la existencia del hecho delictivo y los elementos suficientes para verificar la participación de la imputada en el mismo y el peligro de fuga, resulta improcedente la pretensión de la defensa respecto a la libertad del imputado por las razones aducidas, quedándole intacta la vía previstas en la Ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución de dicha medida, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales.
Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por los recurrentes para fundamentar su recurso, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE GARCIA SILVA y JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana GLENDIS ALVAREZ MEZA. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial en fecha 13 de Octubre de 2006, mediante la cual le decretó medida judicial preventiva de privación de libertad contra la mencionada imputada por el delito de COMPLICIDAD en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 eiusdem.
Cúmplase. Notifíquese a los recurrentes. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
SANDRA ALFONZO CHEJADE AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI