REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-O-2006-000039
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Consta en autos que en fecha: 04 de diciembre del 2006, el ciudadano: LUIS HORACIO QUERALES SOTO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 37 años de edad, de estado civil casado, en el libre ejercicio e su profesión, con domicilio en el Sector “El Lago”, Calle 74, entre avenidas 3D y 3E, de la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.609.128, actuando en nombre propio, intentó, ante esta Sala, “Acción de Amparo Constitucional” contra decisión de fecha: 1 de diciembre del 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para cuya fundamentación denunció la amenaza de violación de su “Derecho Constitucional a la Vida”, consagrado en el artículo 43º del texto constitucional.
Luego de la recepción del asunto contentivo del presente amparo, se dio cuenta en Sala por auto de fecha: 07 de diciembre de 2006, siendo designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, no obstante antes de esa fecha, la Sala no se encontraba debidamente constituida en virtud de la siguiente situación:
En fecha: 16 de noviembre del 2006, la Jueza Maria Arellano Belandria, por motivos de salud, se le había otorgado reposo médico, lo cual conllevó a que la Sala no estuviese legalmente constituida para la fecha de la interposición de la acción de amparo.
En fecha: 04 de diciembre y 07 de diciembre del 2006, en vista de no haberse designado el suplente de la Jueza Maria Arellano Belandria, se remite oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia la designación del mismo.
En fecha: 05, 06 y 7 de diciembre del 2006, se reciben oficios provenientes de la Presidencia del Circuito, donde informa a esta Sala la convocatoria realizada a la Ciudadana: Sandra Alfonzo Chejade, en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la facultad que le confiere Las Reglas de Emergencias, establecidas en el “Manual de Funcionamiento del Circuito Judicial Penal”, y la notificación a la ut supra mencionada Jueza, de la asignación para integrar la Sala Accidental.
En fecha: 07 de diciembre del 2006, se levanta Acta Nro. 07, en el libro de actas de la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, aceptando el conocimiento de la presente acción de amparo.
En fecha: 07 de diciembre del 2006, se declara constituida la Sala Accidental, imponiéndose quienes la integran del conocimiento de la misma.
En fecha: 07 de diciembre del 2006, sin pretender incumplir el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dicta auto solicitando información al Tribunal A-quo, consistente en la remisión de la causa principal a los fines de proveer lo solicitado.
En fecha: 07 de diciembre se recibe escrito, suscrito por el accionante LUIS HORACIO QUERALES SOTO, ampliando el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo.
En fecha: 08 de diciembre del 2006, se dicta auto solicitando el traslado al Director del Internado judicial de Carabobo, del accionante-imputado LUIS HORACIO QUERALES SOTO, a los fines de garantizarle su derecho de acceso a la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha: 08 de diciembre del 2006, se realiza el traslado del mencionado imputado a la Secretaria de este Tribunal, manifestando el mismo, su voluntad de ratificar la acción de amparo interpuesta.
En fecha: 13 de diciembre del 2006, se dicta auto dando por recibida la actuación signada con el Nro. GP11-P-1999-000026, seguida en contra de los imputados FIDEL ARTEAGA VALDESPINO Y LUIS HORACIO QUERALES SOTO, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2, Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se recibe escrito presentado por la Ciudadana: PATRICIA FABIANA GIOFRE RAMOS, en su condición de victima en el expediente principal, el cual e acuerda agregar a los autos.
En la fecha de la publicación de la presente decisión, quienes suscriben, con el objeto de dar cumplimiento al procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceden a emitir pronunciamientos en cuanto a la Competencia, procedencia y Admisión de la Acción.
I
EN CUANTO A LA COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, se observa que la persona denunciada como presunto agraviante es un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en este caso el Juez de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, por lo que se declara la Competencia de esta Sala para conocer la presente acción, conforme a la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20-01-00. Caso. E. Mata Millán. Exp. 00-002. Ponente. Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en concordancia con el Artículo 64 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, en fecha 1 de diciembre del 2006, la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dictó auto en la causa: GJ11-P-1999-000026, mediante la cual ordenó su traslado desde el Reten Policial de Puerto Cabello hasta el Internado judicial de Carabobo.
1.2 Que dicho traslado pone en peligro su vida dada la condición de ex funcionario, haciendo hincapié, que en su condición de tal, llevó a cabo la investigación del caso relacionado con el ciudadano: NESTOR RICHARDIS SEQUERA CAMPOS; el cual actualmente en su condición de penado, recluido en el Internado judicial de Carabobo, tiene el control de los internos del referido penal, además de manejar el tráfico de armas y otras tantas actividades ilícitas que se suscitan allí, por lo que considera que su permanencia en el Internado Judicial de Carabobo crea una situación de violencia y amenaza a su vida.
1.3 Señala que acude a la vía del amparo constitucional, ya que la vía ordinaria en este caso la apelación conlleva al cumplimiento obligatorio de lapsos preclusivos y resultaría inoficioso intentar cualquier acción una vez materializado su traslado pautado para el día 4 de diciembre del 2006, por lo que considera que la apelación no es la vía idónea para reestablecer o hacer cesar oportunamente la amenaza de violación constitucional invocada.
2. Denunció:
La violación del artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Promovió:
Acervo probatorio, constituido por copia del expediente Nro. F-402.915 seguido al hoy penado NESTOR RICHARDYS SEQUERA CAMPOS, copia de sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Recurso de Casación que interpusiera la defensa del Ciudadano NESTOR RICHARDYS SEQUERA CAMPOS, relacionada con la misma investigación, auto de fecha: 23-10-06 emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Oficio Nro. C1-4220-06 de fecha: 23-10-2006, oficio C2-5135-06 de fecha: 01-12-06, boletas de encarcelación emanadas del Tribunal Primero de Control, de fecha: 18-10-06, signada con los números C1-0055-06 y C1-0056-06.,
4. Solicitó:
“...Se admita la presente Acción de Amparo y que sea sustanciada conforme a derecho, además que en resguardo de su integridad física, se ordene la permanencia de su persona y de su compañero de causa, en la Sede de la Comandancia de Policía de Puerto Cabello y de esta manera hacer cesar la amenaza a su vida que se origina en su posible traslado al Centro de Reclusión de Carabobo. ”
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR.
El Abogado LUIS HORACIO QUERALES SOTO, en su condición de imputado en el asunto Nro. GJ11-P-1999-000026, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra decisión de fecha: 01-12-06, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, (sin consignar la misma), en la causa seguida a su persona, a través de la cual se ordenó su traslado desde el Reten Policial de Puerto Cabello, hasta el Internado Judicial de Carabobo, lo cual considera amenaza de violación su derecho a la vida, dada su condición de ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, además de Secretario de un Tribunal Penal.
A tales fines, se estudia preliminarmente el escrito contentivo del libelo de amparo a objeto de verificar si cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose regularmente el cumplimiento de dichos requisitos, motivo por el cual esta Sala considera pertinente, dada la privación de libertad del accionante, solicitar información al Tribunal A-quo, ordenando la remisión del asunto principal donde esta contenida la decisión recurrida en amparo, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y se aclaran, así los puntos oscuros del planteamiento del accionante.
Así mismo, antes de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, quienes deciden proceden a verificar si dicha Acción resulta procedente, pudiendo verificar lo siguiente:
Circunscrito que la acción incoada versa contra una decisión judicial, debe ser resuelta a la luz de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
Con relación a esta norma, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha dejado asentado que cuando el artículo in comento cita “actuar fuera de su competencia” comprende también “el abuso de poder”, “la extralimitación de funciones” e inclusive la “inmotivación”; siendo este el primer presupuesto de procedencia; en este orden de ideas se observa lo siguiente:
Así se observa, que en fecha: 1 de diciembre del 2006, la Jueza de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dictó tres pronunciamientos judiciales que en forma común versan sobre el mismo punto, consistente en la Orden de Traslado desde el reten Policial del Puerto Cabello, hasta el Internado Judicial de Carabobo de los imputados: Luis Horacio Querales Soto y Fidel Arteaga Valdespino, en virtud de la existencia de medida privativa judicial de libertad, dictada en fecha: 18 de octubre del 2006, por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 del Código Penal Venezolano.
En dicha decisión judicial se evidencia que la Jueza A-quo, actuó dentro de su marco de competencia establecido en el artículo 64, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar la reclusión de una persona sobre la cual pesa una medida privativa judicial de libertad, en el Internado Judicial de esta Circunscripción Judicial, sitio destinado para la reclusión de los sujetos sobre las cuales pesa una medida privativa judicial de libertad.
Sobre este mismo tenor se observa que la Jueza A-quo, al ordenar la reclusión del Imputado: LUIS HORACIO QUERALES SOTO, en el Internado Judicial de Carabobo, según se desprende de Oficio: C2-5135-06, de fecha: 01-12-06, exhorta a la autoridad competente del Internado Judicial, es decir al Director del Internado Judicial de Carabobo, que tenga en cuenta, la condición de funcionarios policiales, de los Imputados FIDIAL ARTEAGA VALDESPINO Y LUIS HORACIO QUERALES SOTO, a los fines que se tomen las medidas de seguridad del caso, en los siguientes términos:
“…Oficio Nro. C2-5136-06. Ciudadano: Director del Internado judicial de Carabobo con Sede en Tocuyito Municipio Libertador. Su despacho…me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle que una vez que ingrese a ese internado Judicial Los imputados LUIS HORACIO QUERALES SOTO y FIDIAL HERNAN ARTEAGA VALDESPINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.609.128 y V-10.250.093, respectivamente, TOME EN CONSIDERACIÓN QUE LOS MISMOS, SON FUNCIONARIOS POLICIALES, TODO A LOS FINES DE SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA…”
Dado lo anteriormente planteado ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se verifica que la actuación de la Jueza de Control, estuvo consona con la normativa legal vigente y el resguardo de los Derechos Humanos de los imputados, y por consiguiente no se desprende que de los fallos dictados en fecha: 1 de diciembre del 2006, en la cual se ordena la reclusión de los referidos imputados en el Internado Judicial de Carabobo, por pesar en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, haya lesionado Derecho Fundamental alguno, siendo forzoso declarar In Limine Litis, Improcedente la Acción de Amparo interpuesta.
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden que en lo que atinente al referido señalamiento, la Sala no vislumbra violación de Derecho Constitucional alguno, dado que por las condiciones de infraestructura existente actualmente en esta circunscripción judicial, el sitio por antonomasia para la reclusión de las personas que son juzgadas por la presunta comisión de delitos, sin distingo de ningún tipo, es el Internado Judicial de Carabobo, comúnmente conocido como “Cárcel de Tocuyito”; debiendo en todo caso cuidar de la seguridad personal de los procesados el Director del establecimiento penitenciario, previa las recomendaciones que se impartan, tal y como lo hizo la Jueza de Control denunciada como presunta agraviante, quien exhortó al Director del Internado judicial de la situación ventilada, referida al juzgamiento de ambos ex funcionarios policiales, a los fines que apliquen las medidas de seguridad de rigor, no obstante resulta oportuno destacar que de evidenciar las partes, la existencia de cualquier otro vicio, o peligro inminente que pudiera vulnerar sus derechos constitucionales, tienen a su alcance, el recurso de revisión de medidas el cual pueden ejercer tantas veces como lo consideren necesario, el recurso de apelación y perentoriamente la acción de nulidad de observarse violentado un derecho constitucional, el cual debe ser interpuesta ante el Tribunal A-quo, siendo en el presente caso una oportunidad propicia para ello de existir tal vulneración, el momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Igualmente, visto que el accionante no formula ninguna otra denuncia de violación de orden constitucional en el escrito contentivo de la acción de amparo que es lo que permite fijar la competencia para actuar en sede constitucional a esta Sala y visto que el mismo señala en su escrito haber interpuesto recurso ordinario de apelación contra el auto que ordenó su privación de libertad, esta Sala a los fines de no subvertir el orden procesal existente, no extralimitarse en sus funciones, y evitar adelantar cualquier tipo de opinión, omite hacer cualquier tipo de pronunciamiento al respecto
Por otra parte, advierte la Sala que en las 3 decisiones de fecha: 1 de diciembre del 2006, dictadas por la Jueza A-quo, se observa la omisión de la firma del secretario del Tribunal, lo cual es un vicio rectificable, con el cumplimiento del acto omitido, como lo es la firma del secretario, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y con la jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.98-1106, de fecha: 22 de junio del 2000, por lo tanto, se ordena al Juez A-quo, subsanar de inmediato de conformidad con el artículo192 del Código Orgánico Procesal Penal el acto omitido, no obstante se hace un llamado a todos los funcionarios competentes para que implementen los correctivos necesarios para evitar que situaciones como la antes planteada.
Igualmente se hace un llamado, al Juez A-quo y a los funcionarios competentes, en cuanto al auto que corre inserto en la décima pieza, folio cincuenta y siete (57), relativo a la solicitud de la causa, en el sentido que la misma, fue solicitada por este Cuerpo Colegiado, constituido por tres jueces y por conducto de la secretaria del Tribunal, tal y como consta de actas internas levantadas al efecto y no por alguno de los jueces de manera particular, llamado que se hace a los fines que en futuras actuaciones, se dejen plasmadas en los autos en forma cierta y precisa, los acontecimientos que se den en relación a los asuntos en tramite y así garantizar el Principio de Transparencia..
Finalmente se hace un llamado al accionante en su condición de profesional del derecho, en el sentido que al proponer una acción de amparo contra decisión judicial, debe consignar junto con el escrito contentivo del mismo copia certificada de la acción contra la cual se recurre, o en su defecto indicar exactamente los datos de la misma, so pena de ser declarada in limine litis, conforme a la doctrina Jurisprudencial, INADMISIBLE, la acción interpuesta.
DECISION
En fundamento de las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: IN LIMINE LITIS, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el Ciudadano LUIS HORACIO QUERALES SOTO.
SEGUNDO: Se insta a la Jueza de Control, a velar como debe ser su norte por el resguardo de la integridad física de los imputados, dados los señalamientos realizados por el mismo ante esta instancia judicial, debiendo en consecuencia poner en conocimiento del Director del Internado judicial de Carabobo, las graves denuncias realizadas por el imputado a los fines que tome las medidas conducentes del caso.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
LOS JUECES
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS SANDRA ALFONZO CHEJADE
EL SECRETARIO
LUIS POSSMAI
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO
LUIS POSSAMAI
GP01-0-2006-000039