REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-000889

JUEZ SEPTIMO DE JUICIO: Diana Calabrese Canache

FISCAL SEGUNDO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO CARABOBO: María Alejandra Rufo

DEFENSORES: Milagros López, Roger Royer
y Alberto Jiménez

ACUSADOS: Andri Rafael Montilla
Casanova, Jacobo Enrique
Pérez Caballero y Rafael Antonio Orozco
Iriarte

DELITO: Robo Agravado

VICTIMA: Mauro David Jusef Velásquez

SECRETARIA: Dani D’ Santiago

DECISION: Sentencia Absolutoria



Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Abogada Diana Calabrese Canache que suscribe, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso, en la presente causa signada con el alfanumérico GP01-P-2005-000889, la cual se inició con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, cedula de identidad N° 18.533.034, de 20 años de edad, estudiantes, hijo de Antonio Montilla y America Montilla, residenciado en San Diego Urbanización Las Gaviotas, Calle B casa N° 136 Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo; RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, cedula de identidad N° 17.903.310, de 20 años de edad, estudiante, hijo de Rafael Orozco y Edilma Iriarte, residenciado en Barrio Monumental, calle Estadium, casa N° 238 Valencia Estado Carabobo; y JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, cedula de identidad N° 17.778.828, de 22 años de edad, estudiante, hijo de Jacobo Pérez y Josefa Caballero, residenciado en Barrio Monumental, calle Estadium, casa N° 242 Valencia Estado Carabobo; en contra de quienes la Abogado MARIA ALEJANDRA RUFO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito acusación en fecha 05-04-2005, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06-04-2005, mediante la cual, le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho, celebrándose en fecha 07-11-2005, la Audiencia Preliminar, al término de la cual, el referido Juzgado en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía, así como las pruebas ofrecidas, y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público; siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Tribunal de Juicio en fecha 29-11-2005, el cual debió constituirse como Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 23-10-2006, pronunciándose Sentencia Absolutoria al término del mismo en fecha 29-11-2006, en el cual se dicto la dispositiva de la sentencia, previa explicación oral de sus fundamentos.

-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES E
INCORPORACIÓN DE PRUEBAS


La Representante de la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos Andri Rafael Montilla Casanova, Jacobo Enrique Pérez Caballero y Rafael Antonio Orozco Iriarte, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

En la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, se narran los hechos en los siguientes términos: “…En fecha 26 de enero del año 2005, siendo aproximadamente la 6:00 de la tarde, cuando el ciudadano MAURO DAVID JUSEF VELÁSQUEZ, salio de su trabajo y se dirigía a su casa, por la Avenida Principal de la Urbanización Valle Verde, fue interceptado por tres sujetos desconocidos, los cuales lo pegaron contra la pared, tenían las manos metidas dentro de las franelas y le decían que se quedara quieto, que le iban a quitar todo, él se asustó e intentó correr en eso uno de ellos, el mas alto de contextura fuerte que vestía de guardacamisa blanca le arrebató una cadena de metal amarillo y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6185, serial 25311228908, él empezó a gritar que lo estaban robando y los tres sujetos emprendieron veloz carrera, él los persiguió y en eso se pudo percatar que venían dos motorizados de la Policía Municipal de San Diego, él les gritó que esos tres sujetos que iban corriendo lo habían robado, los persiguieron y los agarraron, logrando decomisarle a uno de ellos el teléfono celular. Los referidos imputados quedaron identificados como ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO y RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE y puestos posteriormente a la orden del Ministerio Público en el tiempo oportuno…”; calificando la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, el hecho antes narrado como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457, del Código Penal vigente, actualmente tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por haberse cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descrita.

De esa narración, contenida en la acusación admitida, se desprende que los hechos concretamente imputados a los acusados ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO y RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE, antes identificados, que fueron objeto a debatir en el juicio oral y público, consistieron en que, en fecha 26 de enero del año 2005, siendo aproximadamente la 6:00 horas de la tarde, el ciudadano Mauro David Jusef Velásquez, se dirigía a su casa, por la avenida principal de la Urbanización Valle Verde, fue interceptado por tres sujetos desconocidos, que le decían que se quedara quieto, que le iban a quitar todo, el se asustó e intentó correr, en eso uno de ellos, el mas alto de contextura fuerte, le arrebató una cadena de metal amarillo y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6185, serial 25311228908, resultando detenidos los ciudadanos Andri Rafael Montilla Casanova, Rafael Antonio Orozco Iriarte y Jacobo Enrique Pérez Caballero, por la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo; la representante del Ministerio Público, señaló en Juicio una vez que la victima comparezca al acto dará por demostrado la comisiones de delito de Robo Agravado y las participación de los referidos acusados en la comisión del mismo.

En sus argumentos de inicio al debate oral y público la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, ratificó la acusación y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando entre otras cosa que:

“…En fecha 25 de enero del año 2005, siendo aproximadamente la 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Mauro David Jusef Velásquez, salio de su trabajo y se dirigía a su casa, por la avenida principal de la Urbanización Valle Verde, fue interceptado por tres sujetos desconocidos , los cuales lo pegaron contra la pared, tenían las manos metidas dentro de la franelas y le decía que se quedara quieto, que le iban a quitar todo, el se asustó e intentó correr, en eso uno de ellos, el mas alto de contextura fuerte que vestía de guardacamisa blanca le arrebató una cadena de metal amarillo y un teléfono celular marca Nokia modelo 6185, serial 25311228908, él empezó a gritar que lo estaba robando y los tres sujetos emprendieron veloz carrera, el los persiguió y en eso se pudo percatar que venían dos motorizados de la policía Municipal de San Diego, él les gritó que esos tres sujetos que iban corriendo lo habían robado. Los persiguieron y los agarraron, lograron decomisarle a uno de ellos el teléfono celular. Los referidos imputados quedaron identificados como Andri Rafael Montilla Casanova, Rafael Antonio Orozco Iriarte y Jacobo Enrique Pérez Caballero…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457, del Código Penal vigente, actualmente tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por haberlo cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos… dará por demostrado la comisiones de delito de robo agravado y las participación de los referidos acusados en la comisión del mismo.…”, todo lo cual expuso en forma oral.

Por su parte la defensa, representada en ese acto por los Abogados: Milagros López, Roger Royer y Alberto Jiménez Defensores Privados, efectuando sus argumentos de inicio del debate el Abg. Roger Royer en representación de la defensa quien señaló que:

“…la defensa refiere que a sus defendidos tres estudiantes, sin antecedentes, que fueron aprehendidos por la policía de San Diego cercano a Fin de Siglos, por una mal llamada redadas, procediendo a su aprehensión en razón de su reacción o comportamiento de rebeldía, de manera tal que en el momento de la aprehensión, no se les incauto ningún tipo de arma, a ninguno de las tres personas que represento, no se les decomisa absolutamente nada, según experticia se ofrecen medios de pruebas como una cadena, se observa que los mismos fueron llevados por el delito de robo como autores del mismo, se observa testimoniales de mas de 10 personas que estaban en el sitio de los hechos, la defensa alega las cusas exculpatorios que lo demostrará con toda seguridad por lo que solicitara su absolutoria…”. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigió su atención a los acusados ciudadanos ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE y JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO, a los cuales se les impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desearan, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, les explicó el hecho que se les atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, les advirtió que podían abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declararan, al ser interrogados los acusados ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE y JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO, si estaban dispuestos a rendir declaraciones, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, los acusados respondieron que en ese momento que no lo harían.

Procedió el Tribunal, una vez declarada abierta la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la incorporación de las que se indican a continuación cuyo contenido sustancial y apreciación de cada una serán posteriormente expuestos en el Capitulo destinado a los hechos acreditados y sus fundamentos:

1.- Declaración rendida bajo juramento de la victima-testigo ciudadano MAURO DAVID JUSEF VELÁSQUEZ, quien se identifico con la cedula de identidad N° 17.905.891, quien expuso sobre el conocimiento que tuvo del hecho y dio contestación al interrogatorio que le fue formulado.

2.- Declaración rendida bajo juramento del Experto JOEL ENRIQUE CAMACHO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° v-11.949.729, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitca Sub Delegación las Acacias, quien ratificó Avalúo Prudencial Nª 9700-066-076 de fecha 1 de Febrero de 2005; así como el Avalúo Real N° 9700-066-077 de fecha 02 de Febrero de 2005, suscritos por el, respondiendo luego al interrogatorio que le fue formulado.

3.- Declaración rendida bajo juramento del Funcionario Policial, JUAN CARLOS GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.363.035, adscrito a la Policía de San Diego, quien expuso sobre el conocimiento que tuvo del hecho y dio contestación a las preguntas que le fueron formuladas.

4.- Declaración rendida bajo juramento del Funcionario Policial JHONNY DAVID MARTÍNEZ VERA, titular de la cedula de identidad N° V 13.138.086, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, quien expuso sobre el conocimiento que tuvo del hecho y dio contestación a las preguntas que le fueron formuladas.

5.- Testimonio rendido bajo juramento de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.353.268, oficio obrera, residenciada en Barrio Monumental, calle el Frío N° 339, Valencia Estado Carabobo, quien expuso sobre el conocimiento que tuvo del hecho y dio contestación a las preguntas que le fueron formuladas.

6.- Declaración rendida bajo juramento del ciudadano JOSÉ LUIS RAGA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° 3.906.962, residenciado en la Quizanda Calle F, casa 88-44 Valencia Estado Carabobo, quien expuso sobre el conocimiento que tuvo del hecho y dio contestación a las preguntas que le fueron formuladas.

7.- Exhibición y lectura de lo siguiente:

Avalúo Real de fecha 02-02-2005, practicado por el Experto Joel Camacho, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación Las Acacias, a un teléfono celular marca Nokia, modelo 6185, serial 2511228908.

Avalúo Prudencial de fecha 01-02-05, practicada por el Experto Joel Camacho, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Las Acacias, a una cadena de metal de color amarillo.

Acta Policial de fecha 26-01-05, practicada por los funcionarios agentes Jhonny Favid Martínez Vera y Robert Adrián Brito, adscritos a la Policía Municipal de San Diego, donde deja constancia de la detención de los imputados Andri Rafael Montilla Casanova, Jacobo Enrique Pérez Caballero y Rafael Antonio Orozco Iriarte.

Concluida la recepción de pruebas se procedió a cederle la palabra a las partes:

La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado MARIA ALEJANDRA RUFO, en sus conclusiones expuso:

“…se ha comprobado la responsabilidad de estas tres personas por el delito de robo agravado, por cuanto estas tres personas despojaron de sus pertenencias al ciudadano Mario Yusef despojándolo de su celular , y una vez detenidos estos sujetos uno de ellos le fue encontrado en el bolsillo un celular, siendo reconocido por la victima, igualmente los funcionarios aprehensores ratificaron sus actas policiales, tanto los ciudadanos funcionarios Juan Carlos Duarte y manifestaron que estas tres personas fueron reconocidas por la victima, ha quedado demostrado por la victima aunado al hecho que las experticia, ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, porque estas tres personas fueron las que cometieron el delito de robo, con respecto a los testigos de la defensa las mismas fueron desvirtuadas por contradicción, siendo que los mismos ni siquiera sabían como estaban vestidos los funcionarios policiales, solicita que los testigos de la defensa sean desechados por contradictorios, solicitando sean condenados los acusados…”.


En ese acto el Defensor Abogado ALBERTO JIMENEZ expuso:

“…En el presente proceso se manifestó la tesis nuestra que es la inocencia de los acusados, la base fundamental del proceso viene dada por la pretensión punitiva, siendo estricto, que esa carga tiene que ser probada es la obligación de comprobar a través de los medios idóneos que esta debe ser capaz de producir una certeza de toda duda razonable, del elenco traído por el ministerio publico de acuerdo a lo establecido en el propio auto de apertura a juicio el ministerio publico teniendo a disposición todo el aparataje que le brinda el estado es la comprobación de carácter científico, la misma se comprobó con traer el dicho de la victima, el avalúo que viene dado por el dicho de la victima. El dicho de la victima en presencia de los presentes manifestó que no reconocía a estas personas como las personas el día de los hechos le había hecho tal situación, en cuanto a los funcionarios actuantes contradicen lo dicho por la victima, señalaron los propios funcionarios actuantes de que ellos se valieron para el procedimiento de dos testigos instrumentales, pero los mismos no fueron traído como pruebas, en consecuencia exigiendo el código la presencia de testigos instrumentales, en consecuencia no cumplió el ministerio publico con la carga probatoria, no hay el respaldo para que se le de el valor a esa probanza en base al código, no hubo ningún elemento de prueba en cuanto al lugar de los hechos, como lo es la inspección ocular no se trajo a pruebas, no cumplió el ministerio publico con la carga probatoria habiendo habido la voluntad de los funcionarios no se hizo la inspección ocular al igual que los testigos instrumentales. En cuanto al avalúo real, la misma no se trajo a prueba como prueba material para ser examinada en sala, ningún documento se trajo para acreditar la propiedad de la prenda, igualmente con respecto al celular no se trajo como evidencia, la presunción de inocencia que siempre opera no puede ser desvirtuada sin o por elementos de certeza, de acuerdo al artículo 339 del COPP, esas probanzas no deben ser apreciada, en cuanto al acta policial, la misma es traída ante este Tribunal en este momentos a los fines de su contradicción , la misma debe estar consignada en el expediente. Por todas las razones expuestas y viendo que no solo la certeza y convicción que debe tener la prueba , que debe influir en la mente de los acusados, a la hora de dictar sentencia esta deber cumplir con todos los elementos, por todo lo dicho la defensa solicita de que en el presente debate copudo el ministerio publico desvirtuar la presunción de inocencia establecida a favor de su defendido la cual es una carga del ministerio publico ineludible, requisito sine qua non, en consecuencia su defendido deben ser absuelto por los hechos no probado en este audiencia…”.


Las partes hicieron uso del derecho a réplica.


Finalmente, la Juez presidente preguntó a los acusados, si tenían algo más que manifestar, manifestando los mismos que no querían hacerlo.




-II-

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el 26 de enero del año 2005, cuando el ciudadano MAURO DAVID JUSEF VELÁSQUEZ, salio de su trabajo y se dirigía a su casa, por la Avenida Principal de la Urbanización Valle Verde, fue interceptado por tres sujetos desconocidos, manifestándole que le iban a quitar todo y él se asustó e intentó correr; que en eso uno de ellos, el mas alto de contextura fuerte que vestía de guardacamisa blanca, le arrebató una cadena de metal amarillo y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6185, serial 25311228908, por lo que él empezó a gritar que lo estaban robando y los tres sujetos emprendieron veloz carrera, entonces él los persiguió y en eso se pudo percatar que venían dos motorizados de la Policía Municipal de San Diego y él les gritó que esos tres sujetos que iban corriendo lo habían robado, los persiguieron y los agarraron, logrando decomisarle a uno de ellos el teléfono celular.

Los referidos imputados quedaron identificados como ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO y RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE.


-III-

HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS


Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral y público, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la ante relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de los acusados, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

El ciudadano MAURO DAVID JUSEF VELÁSQUEZ, en condición del único testigo-víctima, en el debate oral expuso:

“…yo iba saliendo de mi trabajo como a las seis de la tarde, estaban tres individuos y me arrebataron mi cadena, yo salí corriendo, había un bululu y un policía me dijo que habían atrapado a los sujetos…”.

Al ser interrogado por la Fiscal, contestó así:

“…que los hechos ocurrieron 25-01-2006 a las seis de la tarde; que el se encontraba ubicado en Valle Verde, estaba solo; que las reconoció al metros, se fueron corriendo después que le quitaron la cadena, estaban los vecinos, que lo despojaron de su cadena y un celular nokia, no se recuerda el numero del celular, que empezó a correr…que le tomaron declaración en la policía de San Diego, que cree que firmó un acta en la policía, que cree que los policía le enseñaron el celular a su mamá, que a la final nunca se lo dieron, que eran tres sujetos altos, era un negro y dos blanco; podría reconocer a las personas; que no se encuentran las personas en esta sala; y que él no le indicó a los funcionarios quienes eran las personas”.

Al interrogatorio de la Defensa, contestó:

Que el hecho fue en enero veinte algo, de este año; que no reconoce en esta sala a los acusados; que se le pone de pie para que reconociera si eran las personas que cometieron el hecho.

Interrogado por el Tribunal, contestó que eran tres los sujetos, eran dos blancos y uno negro, eran altos; que en la policía no le señalaron a nadie, que llegó después una patrulla y le preguntaron que si había sido él a quien robaron y se lo llevaron para el comando”.

Esta sentenciadora aprecia dicha declaración del único testigo-víctima, que luce bien clara, precisa y convincente, para la acreditación cierta e incuestionable del hecho punible, en cuanto que efectivamente el precitado ciudadano, fue sometido y despojado por tres sujetos, en fecha 26-01-2005 en las adyacencias de la Avenida principal de la Urbanización Valle Verde, de una cadena de metal amarillo y de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6185, serial 25311228908, resultando posteriormente detenidos los tres sospechosos, siendo recuperado el objeto robado que, según el Avalúo Real que le fue practicado al referido objeto, resultó ser un teléfono móvil, marca Nokia, modelo 6185, serial 25311228908 y que más adelante se expone y aprecia, contenido en la peritación suscrita por el Experto JOEL ENRIQUE CAMACHO LÓPEZ.

La jueza que aquí decide, observa que de la anterior declaración se desprende, que ese único testigo presencial narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible del cual fue víctima, evidenciándose de esta manera certeza en cuanto a la comisión de un delito en su perjuicio, que fue el de Robo Agravado, pero también se observa que al ser interrogado sobre las características de los sujetos que lo amenazaron y despojaron de su cadena de metal amarillo y de su teléfono celular, este testigo respondió que eran tres sujetos, dos de tez blanca y el otro de tez oscura, no coincidiendo con las características físicas de los tres precitados acusados, ya que son dos de tez morena y uno de tez blanca como fueron observados en la sala de audiencia durante el juicio, por lo cual no se obtiene la certeza por parte de ese ciudadano, quien fue el único testigo presencial del hecho de que fue víctima, para establecer la responsabilidad penal por la comisión de ese delito a los acusados ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO y RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE, siendo que, además, la autoría que a ellos se le atribuye quedó desvirtuada ante la expresa manifestación hecha por la misma víctima en el debate del juicio oral, de que los acusados que se encontraban en sala de audiencia no eran los sujetos que lo habían robado el día 26-01-2005, no encontrándose elemento alguno del que pueda inferirse que este ciudadano estuviere motivado por algún interés en no decir verdad y favorecer ahora con sus dichos a los acusados, a quienes no reconoce, surgiendo así la desvirtuación testimonial sobre la participación de los mismos en la comisión del hecho punible, por el cual fueron aprehendidos, acusados y ahora juzgados.

Esa declaración de la víctima, en lo que conduce a descartar que fueron los tres acusados quienes ejecutaron el hecho, por el que fue despojado de una cadena y un teléfono celular, no avala y más bien desvirtúa lo que en ese sentido expresaron en el juicio los funcionarios aprehensores, quienes no presenciaron el hecho pero si refieren que dicho ciudadano se los señaló como las personas que lo ejecutaron, en los términos que a continuación se exponen.

JUAN CARLOS GONZÁLEZ DUARTE, quien actuó como funcionario aprehensor, adscrito a la Policía de San Diego, expuso:

“…estábamos en horario de trabajo en la vía de san Diego en Valle Verde cuando vimos a un ciudadano extremadamente alterado quien nos manifestó que tres sujetos le habían sustraído de sus pertenencia, por tal motivo se implementó el cordón de seguridad, se localizaron a los ciudadanos decomisándosele a uno ellos un celular en un bolsillo derecho, enseguida llego el ciudadano y manifestó que habían sido dichos sujetos…”.

Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público:

Que el procedimiento realizado en fecha 26-01-05, se encontraba en compañía del funcionario Martínez Jonny y Robert Brito; eso casi en frente de la urbanización La Gaviota, que tres sujetos, le comunicó que tres sujetos, que eran tres dos de Tez morena y uno blanco, que le indicó que lo habían despojado de un celular y una cadena, que reconoce a uno de los acusados, quien viste camisa de cuadrito como el sujeto que cargaba el celular, que las tres personas que se encuentran aquí en sala son las personas que la victima le manifestó como las personas que lo despojaron de sus pertenencias; que después de incautar el celular se le leyeron los derechos, que al denunciante se le tomó el acta de entrevista firmó y puso sus huellas dactilares, que aparte de su persona y los funcionarios se encontraban dos testigos; que cuando aprehenden a estas personas le manifestaron que ellos no fueron que iban para su casa y que el teléfono era de el, que de los tres funcionarios, el funcionarios Martínez Jhonny hizo el cacheo y le decomisó el celular, que la victima le manifestó que fueron las tres personas las detenidas como las que le despojaron del celular.

Interrogado por la defensa, contestó:

Que no presenció el hecho; que el lugar de la detención fue frente la entrada principal de la entrada de la urbanización la Gaviota, que en el procedimiento se hizo la incautación, que se hizo en presencia de tres testigos, que se identificó a las personas, que hay actas de entrevistas, que están facultados para recolectar evidencias en un procedimiento; que no se recuerda del artículo; que lo que recolecta lo llevan al despacho, en este caso el celular se le llena un planilla se registra el numero celular; que la victima le señaló que el celular era de su propiedad, que en ningún momento le llegó a mostrar documento de propiedad del celular; que la victima se dirigió por su propia cuenta al comando e hizo indicación del hecho.

Esta sentenciadora aprecia dicha declaración del Funcionario aprehensor, sólo para la acreditación cierta e incuestionable del hecho cometido en perjuicio del ciudadano MAURO DAVID JUSEF VELÁSQUEZ, en cuanto refiere lo que éste se los comunicó, al manifestarles que lo despojaron de una cadena y un teléfono celular, siendo que dicho funcionario testifica sobre el objeto recuperado, que según el Avalúo Real que le fue practicado y que más adelante se expone y aprecia, resultó ser un teléfono celular marca Nokia.

Pero sobre el señalamiento que dicho funcionario hizo de los acusados ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO y RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE, se observa que se trata de una versión referencial no corroborada y más bien desmentida por el allí referido testigo que fue víctima de ese hecho, por lo cual esa versión del aprehensor no se aprecia como prueba que incrimine a los prenombrados, siendo que el mismo funcionario reconoce no haber presenciado el hecho y obviamente por ello no vio quien o quienes fueron los que intervinieron en el mismo.

El también funcionario policial aprehensor JHONNY DAVID MARTÍNEZ VERA, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, expuso:

“…Me encontraba de comisión por la urbanización de Valle Verde un ciudadano me indica que tres ciudadanos lo despojaron de sus pertenencias, posteriormente encontramos a tres ciudadanos con las mismas características, le encontramos a unos de ellos en el bolsillo posterior un celular, la victima luego nos manifestó que el celular era de él...”.

Interrogado por la Fiscal, contestó:

Que se encontraba con el funcionario Duarte González y el funcionario Sirit al momento del procedimiento, que un sujeto le indicó que tres muchacho lo despojo de sus pertenencias, que reconoce al sujeto aquí en sala vestido de camisa blanca con raya rojas como la persona a quien le decomisaron el celular, señalando al acusado Andri Montilla, que la victima estaba presente cuando aprehenden a los sujetos que lo despojaron de su celular, que reconoció a los tres como los sujetos que lo despojaron, que la detención fue en la residencia las Gaviotas, en la avenida principal, que esas personas venían por la calle de atrás de la urbanización Valle Verde, en esa vía lo abordó el ciudadano y le manifestó lo que estaba pasando; que detiene a los sujetos, la victima se acerca y le dice que ese es su teléfono, que la victima se fue por su propio medio y ellos trasladaron a los detenidos a la unidad, que la victima es un hombre, que se le tomo acta de entrevista a la victima en el departamento de investigaciones, se deja constancia de todo lo incautado. Que a los sujetos se le incautó solamente el teléfono, que los mismos iban caminando; que se le incautó el celular siendo reconocido por la victima.

Interrogado por la defensa que:

“…que la victima no aportó característica de los sujetos que le despojaron de sus pertenencias por eso no fueron reflejada en el acta suscrita por su persona. Que se dejó constancia de los objetos recuperado en el acta suscrita por el: que la evidencias recolectada fueron remitidas junto con las investigaciones a la fiscalía; que su persona no suscribió el acta de entrevista; que la victima le manifestó que el celular era de él, que el ciudadano trajo acreditada la, propiedad del celular…”.

Al igual que la declaración del anterior funcionario aprehensor, se aprecia esta declaración de este último, sólo para la acreditación cierta e incuestionable del hecho cometido en perjuicio del ciudadano MAURO DAVID JUSEF VELÁSQUEZ, en cuanto refiere lo que éste les comunicó sobre el hecho ejecutado en su persona, al ser despojado de una cadena y un teléfono celular, además de testificar dicho funcionario sobre el objeto recuperado, que según el Avalúo Real que le fue practicado y que más adelante se expone y aprecia, resultó ser un teléfono celular marca Nokia.

Y aún cuando dicho aprehensor menciona primeramente ese celular que se lo encontró a uno de los detenidos, señalando como tal al acusado Andri Montilla, posteriormente puso de manifiesto que fue a los tres, al expresar que “a los sujetos se le incautó solamente el teléfono”, con lo cual arroja una duda razonable acerca de que realmente la incautación haya sido a uno de esos sujetos, lo que también enerva lo declarado por el otro funcionario JHONNY DAVID MARTÍNEZ VERA, cunado dijo que el funcionarios Martínez Jhonny hizo el cacheo y le decomisó el celular, lo que además de no ser corroborado por la víctima que dijo haber sido despojado de ese objeto, es eficientemente desvirtuado por lo que declararon en el juicio los testigos aportados por la defensa, ciudadanos: MIRIAM JOSEFINA PÉREZ y JOSÉ LUIS RAGA SANTIAGO, que más adelante se exponen y aprecian, cuando son contestes en afirmar que vieron cuando los tres acusados fueron detenidos y que no les quitaron nada.

En la misma forma antes expuesta, sobre el señalamiento que este otro funcionario hizo de los acusados ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO y RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE, se observa que se trata de una versión referencial no corroborada y más bien desmentida por el allí referido testigo que fue víctima de ese hecho, por lo cual esa versión del aprehensor no se aprecia como prueba que incrimine a los prenombrados acusados, siendo que el mismo funcionario también reconoce no haber presenciado el hecho y obviamente por ello no vio quien o quienes fueron los que intervinieron en el mismo.

En cuando a la existencia y valor de los bienes que fueron objeto material del delito materia de esta causa, se observa que el Experto y funcionario policial JOEL ENRIQUE CAMACHO LÓPEZ, expuso que: “…practicó Avalúo Prudencial a un cadena según Memoradun de fecha 01-02-05 según N° 97000-066-076, que reconoce el contenido y firma del avalúo, donde concluye: que para los efectos del presente peritaje de avalúo prudencial se tomó en cuenta los datos aportados por el denunciante, cuyo valor total es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES. Asimismo Que reconoce en un todo el contenido y firma del Avalúo Real, de fecha 02-02-05 N° 9700-066-0077, practicado a un celular marca Nokia, se aprecia en regular estado de uso y conservación y en buen estado de funcionamiento valorado en 120.000 bolívares…”.

Al ser interrogada por la Fiscal, contestó así:

“…el Avalúo Prudencial se le practica a un objeto no recuperado y Avalúo Real a un objeto recuperado…”.

Interrogado por la defensa contestó:

“….que practicó la experticia a los fines de dejar constancia para que sirve el uso y el funcionamiento; que dentro de la experticia que realizó se dejo constancia de su funcionalidad… que su persona solamente hizo un Avalúo Prudencial; que el Avalúo Prudencial se hace en base a los datos aportados por la victima; que recibe la evidencia de la policía Judicial, que la recibe con el numero de la investigación que se esta realizando y la experticia, que no tiene conocimiento de quien fue el funcionario que le envió la evidencia,…”

Al ser Interrogado por la Juez contestó:

“…Que tiene nueve años de servicio y en esa área tiene dos años y medio…”.

De la declaración de este experto, JOEL ENRIQUE CAMACHO LÓPEZ, este Tribunal Unipersonal, tomando en cuenta su capacidad y experiencia como Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, aprecia su declaración y peritaciones de avalúos, prudencial y real, respectivamente, con medios idóneos para acreditar el valor de los objetos robados al ciudadano MAURO DAVID JUSEF VELÁSQUEZ, al ser concordantes con la declaración que este rindió, por lo cual merece toda credibilidad, al declarar de una manera clara y precisa en relación a los Avalúos realizados tanto al objeto incautado e identificado como un teléfono celular marca Nokia, modelo 6185, serial 25311228908, en buenas condiciones, tal como lo expresara en audiencia oral, refiriéndose que a ese bien le correspondió el Avalúo Real; asimismo en referencia el Avalúo Prudencial, practicado al objeto descrito por la víctima, consistente en una cadena de metal amarillo, características esas aportadas por la víctima MAURO DAVID JUSEF VELÁSQUEZ; sobre los objetos señalados como los que le fueron despojados en la comisión del hecho punible.

Por otra parte, a favor de la exculpación de los acusados, en el juicio oral y público declararon los testigos que la defensa promovió, que a continuación se exponen:

La ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ, expuso:

“…yo anteriormente trabajaba por los alrededores de Valle Verde, veo que detiene y no le consigue nada, uno de los muchacho quiso decir porque me llevan y decía móntate,…”.

Interrogado por la defensa:

Que eso fue el día 26-01 y cree que hace dos años; que su persona se encontraba en la parada;, que la parada queda cerca de fin de siglo, que se encontraba tres jóvenes un señor y otras señora, una jovencita; que se encontraba los ciudadanos Luís Raga, Sarahi, que observó que no le quitaron nada a los sujetos, que no observó que los policías tuvieran testigos para requisarlo, que eso fue como a las seis y media, que cuando llegó al sitio se encontraban los acusados, que para el momentos que llegó la policía al sitio se encontraban los acusado.

Al ser interrogado por la Fiscal que:

Que su persona para el momento de los hechos trabajaba en varias casa de familias, que eso fue en la parada de fin de siglos, que le parecía que eran los funcionarios de San Diego, que tenia y camisa beige y pantalón verdes; que conoce a los acusados de vista, que los conoce porque siempre los ve en la mañana en la parada, que su persona se oficio el día de los hechos, que le dio su teléfono a los acusados, que su persona en este momento estaba sola venia de su trabajo; que los funcionarios andaban en moto que eran dos funcionarios; que los hechos sucedieron de seis a seis media de la tarde; que su persona ese día trabajaba en casa de familia, no se recuerda ese día de donde venia, que los ciudadanos estaban en la parada, que los acusados estaba cerca de su persona pero no recuerda la distancia, que a los acusados lo detienen en la parada cerca de fin de siglo; que ellos estaba con una jovencita y un señor.

El testigo ciudadano JOSÉ LUIS RAGA SANTIAGO expuso:

“…yo ese día venia de hacer unos trabajos como a cinco y media de la tarde, eso fue a finales de enero del 2005, llegaron unos motorizado, una señora y ellos tres dirigiéndose a los acusados, ellos pidieron refuerzo, no veo motivo de llevárselos presos por estar en una parada, yo no sabia nada de ese problema hasta que me llevaron la citación...”.

Interrogado por la defensa, contestó:

Que de acuerdo al relato lo hechos sucedieron a finales de enero del 2005, su persona se encontraba parada cuando la comisión policial fue entre cinco y media a seis de la tarde, se encontraba un grupo, los tres, una señora, un señor, no se recuerda el nombre de las personas, que a todos los hombre lo requisaron y a ninguno le decomisaron nada; que su persona estaba en la parada como desde un cuarto de hora, que los acusados estaban en la parada para cuando llegó su persona; que habían varias personas para cuando llega la policía, que estaban los dos motorizados y después llegó otra patrulla, para el momento de la aprehensión de los acusados.

Al ser interrogado por la fiscal, contestó:

Que los hechos narrados fueron los últimos días del mes de enero del 2005, que su persona trabaja de la construcción en la urbanización las gaviotas; que su personas estaba en las parada y llegó la policía motorizada, que recuerda haber visto a unos de los acusados dirigiéndose al acusado Andri Rafael Montilla Casanova, que vestía franela blanca y raya rojas; que los imputados le dijeron que viniera a declarar, que se recuerda que habían muchas personas, estaba una muchacha y otra señora, que no recuerda exactamente como estaba vestidos los acusado, que los policías eran de san Diego, que tenia uniforme beige, que primero estaban dos motorizados y después llegaron dos mas, que detienen a los acusado en la parada, que a los acusados no le quitan nada, que su persona vive en la Quizanda, que no se recuerda si con los funcionarios llegó otra persona que no fueron funcionarios; que no se recuerda mas nada, que su persona se fue para su casa; que hace mucho el acusado le pido que viniera atestiguar.

Este Tribunal observa que ambos testigos de la defensa, quienes depusieron en forma clara y bien precisa a favor de la exculpación de los acusados, al manifestar coincidentemente que conocen a los tres acusados; que vieron cuando fueron detenidos y a éstos nada le quitaron, declarando el segundo de los testigos que no ve motivos por el cual se los llevaron presos, por lo cual se aprecian para reforzar el convencimiento que se obtiene de lo declarado por la víctima MAURO DAVID JUSEF VELÁSQUEZ, en cuanto descartó que sean los tres acusados quienes ejecutaron el hecho por el cual fue despojado de sus señalados bienes.


-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación a los ciudadanos ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO y RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y público, sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal que estaba vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, en base a lo antes analizado, este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, se concluye que si bien quedó acreditada la existencia de ese hecho punible, no quedó demostrada la participación en el mismo de esos ciudadanos acusados, en vista que del acervo probatorio no se produjo ningún elemento de certeza que pudiera vincularlos directa o indirectamente en ese hecho punible imputádoles.

En ese sentido, quien decide considera que el estado de inocencia del que goza todo acusado se ha reafirmado en este fallo a favor de los ciudadanos ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO y RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE, al no haberse destruido con pruebas de cargo aportadas por la Fiscal del Ministerio Público como parte acusadora, lo cual impide dictar una condena y por el contrario obliga a absolver, puesto que sin pruebas se enerva el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso y de lo contrario una condena sin la acreditación probatoria de hechos que la sustenten conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se desestiman lo alegatos expuestos por la Fiscal en sus conclusiones, al sostener que se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia de los acusados y solicitó que se dictara una sentencia condenatoria, contra lo que obran todas las argumentaciones de apreciación probatoria precedentemente expuestas y que ahora se dan por reproducidas.

Se acoge en consecuencia la tesis de la defensa, al concluir que no existe demostración alguna de la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que les fuera imputado, razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora, en vista que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los precitados acusados, acoger los pedimentos de absolución expresados en el acto de las conclusiones orales por la Defensa.

Y es por ello que el presente fallo declara definitivamente la no culpabilidad de los ciudadanos ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO y RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE, antes identificados y los cuales debe absolverse de la imputación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesara en contra de los mismos, otorgándoseles la libertad plena.

No se impondrá condenatoria en costas en virtud de la gratuidad de la justicia, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide


DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Función de Juicio, Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los acusados ANDRI RAFAEL MONTILLA CASANOVA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, cedula de identidad N° 18.533.034, de 20 años de edad, estudiantes, hijo de Antonio Montilla y América Montilla, residenciado en San Diego Urbanización Las Gaviotas, Calle B casa N° 136 Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo; RAFAEL ANTONIO OROZCO IRIARTE, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, cedula de identidad N° 17.903.310, de 20 años de edad, estudiante, hijo de Rafael Orozco y Edilma Iriarte, residenciado en Barrio Monumental, calle Estadium, casa N° 238 Valencia Estado Carabobo; y JACOBO ENRIQUE PÉREZ CABALLERO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, cedula de identidad N° 17.778.828, de 22 años de edad, estudiante, hijo de Jacobo Pérez y Josefa Caballero, residenciado en Barrio Monumental, calle Estadium, casa N° 242, Valencia Estado Carabobo; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho imputado, por lo cual el Ministerio Público presentó acusación en sus contra.

No se impone las costas en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Doce días del mes de Diciembre del año Dos mil Seis (12-12-2006). A los 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.


La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria