REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2005-001321
JUEZ SEPTIMO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALEJANDRO NICOLAS
ACUSADORES PRIVADOS: GUSTAVO BOLIVAR e HILDA MEDINA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES
ACUSADO: FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA
DEFENSA: CARLOS BLANCO Y MANUEL DIAZ
DECISION: SE MANTIENE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado CARLOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.566, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, por medio del cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisión de medida cautelar y se le otorgue a su defendido la libertad, aludiendo entre otras cosas que no posible en la fase de investigaciones obtener el resultado de pruebas, las cuales fueron consignadas por el Ministerio Público en la presente causa, siendo imposible tenerla en la fase preliminar e intermedia del proceso; así como el hecho que el acusado es un padre de familia que se encuentra actualmente detenido, aunado al hecho de que el presente juicio se interrumpió no siendo imputable al precitado acusado, es por ello que solicita se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 23 de Mayo de 2005, se celebró audiencia de presentación de imputado decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 3.621.935, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 405, 413 y 272 del Código Penal.
SEGUNDO: Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 01 de Agosto de 2005, se celebró audiencia de presentación de imputado decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 3.621.935, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 405, 413 y 272 del Código Penal; fue admitida la acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 405, 413 y 272 del Código Penal.
TERCERO: Por cuanto se observa que los delitos por el cual se le sigue causa al acusado FREDDY CASANOVA CASANOVA, antes identificado, en la presente causa, es por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, evidenciándose que el delito de Homicidio Intencional Simple, el cual contempla una pena de doce a dieciocho años de presidio, observándose que la misma excede a los 10 años, subsistiendo el peligro de fuga, fundamento este que sirvió de base para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.
CUARTO: En relación a la medida de libertad solicitada por la defensa, en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se les sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.
Constatándose en el presente caso que la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, contempla una pena que excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, en su límite máximo, lo cual evidencia el peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ibidem.
QUINTO: Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto que el debate oral y público, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no le puedan ser imputables a este; no es menos cierto es que en el presente caso, los hechos por el cual está siendo juzgado el ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, plenamente identificado en la presente causa, configura la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delito estos que atentan contra el bien jurídico tutelado, es decir contra la vida de un ser humano.
De lo anteriormente expuesto, y considerando el carácter vinculante de las sentencia referidas, se desprenden suficientes razones, por las cuales esta jugadora debe considerar, que el acusado ELVIS JOSE RINCON URDANETA, pueda sustraerse del proceso que se sigue en su contra, en caso de concederle una medida sustitutiva de la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Razones por las cuales, se NIEGA la aplicación del principio de proporcionalidad a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo improcedente en el presente caso y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Y así se declara.
DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 405, 413 y 272 del Código Penal; y acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 9, 12, 13, 247, 251, 252, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.
Juez Séptima de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretaria
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