REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº GP01-P-2006-006256
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
FISCAL: ABG. MARIO RODRÍGUEZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: BRIZUELA, JOSE YSMAEL
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. MIREYA COLINA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Celebrada el día Cinco de Diciembre del año dos mil Seis (2006), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2006-006256 seguida al imputado BRIZUELA, JOSE YSMAEL, en virtud de la ACUSACION presentada por el Fiscal 5to del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 09 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidiendo la Juez Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la Abg. Yolanda Carrero quien actuó como Secretaria y el Alguacil de Sala. Se ordenó se verificara la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal 5to del MP Abg. Mario Rodríguez, el Imputado: BRIZUELA, JOSE YSMAEL, el defensor Abg. Mireya Colina, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 05 del Ministerio Público, exponiendo el Fiscal “que ratifica en cada una de sus partes escrito acusatorio contenido en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo de 2006, el imputado JOSE ISMAEL BRIZUELA, arriba señalado fue aprehendido por el funcionario Cabo Segundo Jesús Casadiego, Adscrito a la Comisaría Policial Mariara, quien informó que el arriba imputado identificado, en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la tarde, y encontrándose de servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad RP4-304, conducida por el funcionario distinguido Miguel González, por el sector Aguas Calientes, específicamente en la Calle Lara, frente a la residencia signada con el N° 56, plena vía publica del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, logramos observar a dos ciudadanos un hombre y una mujer, sosteniendo fuerte discusión, motivo por el cual le comuniqué a mi compañero de labores que detuviera la Unidad, para verificar lo que estaba ocurriendo con estas personas, inmediatamente luego de detenernos, la ciudadana en mención, nos indica que la persona con quien discute es su pareja y el mismo la estaba amenazando de muerte y dicho ciudadano se encuentra armado, razón por la cual amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos inspección corporal, logrando incautarle adherido a la pretina de su short tipo bermuda y oculta con su camisa, un arma de de fuego, la cual posee las siguientes características, tipo escopeta, marca Mamola, calibre 44, serial A23, Color plata, con empuñadura de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre, quedando identificado el referido ciudadano como JOSE YSMAEL BRIZUELA, no posee documentación y porte de arma reglamentaria, se procede a leerle sus derechos contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien a su vez lo puso a la orden del Juzgado 9 de Control en Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 22-03-2006, en la cual se le decretó Medida Cautelar de Libertad, de acuerdo al Artículo 256 Ordinales 3 y 9, imputándole la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado y se aperturara a Juicio Oral y Público, así mismo solicito que la Acusación, la cual consta en las actuaciones folios 1 al 6, en toda y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos, sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y consecuencialmente se ordene la apertura a juicio, solicitando igualmente se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera decretada, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivó la misma”. Oída la manifestación anterior, se le impuso al ciudadano BRIZUELA, JOSE YSMAEL, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la Admisión de los Hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena que pudiera imponerse y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identificó de la siguiente manera: BRIZUELA, JOSE YSMAEL, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-09-62, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.266.672, de profesión u oficio Soldador, hijo de Carlos Yépez (F) y Rosa Santiago Brizuela (V), domiciliado Mariara, Calle Colombia Nº 19, Barrio Vista Alegre, a 2 cuadras del Abasto la Vida Menos Cara, Estado Carabobo y expuso: “Admito los Hechos, por cuanto la escopeta es mía, la empadroné hace tiempo, pero los papeles se me dañaron en la cartera”. La defensa expuso: “Oída la manifestación de voluntad del Imputado de admitir los hechos, solicito que el Tribunal imponga la pena correspondiente, solicitando así mismo se flexibilicen las presentaciones.
Visto que el defensor así lo manifestó al Tribunal y el Acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor de los hechos por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público, en atención al Derecho Constitucional del acusado establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y asumiendo la llamada competencia sobrevenida, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
En virtud que el Acusado Admitió los Hechos por lo que la Representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido Ciudadano por la comisión del delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del Orden Público, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal, determinar la pena que habrá de imponer al Acusado BRIZUELA, JOSE YSMAEL, por la comisión del delito en referencia. El delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio cuatro (04) años, y a esos cuatro (04) años, por haber Admitido los Hechos se le rebaja la mitad de la pena, lo que resultan dos (02) años de prisión, por haber admitido los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a BRIZUELA, JOSE YSMAEL, plenamente identificado en Autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, Igualmente se les condena al pago de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. No se abre el periodo de recepción de las pruebas, por cuanto el Acusado manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, y el Tribunal le impuso la pena correspondiente.
Se mantiene la Medida Cautelar decretada y se Acuerda la presentación en lugar de cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, que la misma sea cada mes
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2006.-


LA JUEZA 9 EN FUNCIÓN DE CONTROL
Dra. Nelly Arcaya de Landaez


La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO Nº GP01-P-2006-006256