REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-019482

Celebrada el día tres (03) del mes de Diciembre de año Dos seis 2006, la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa Nº GP01-P-2006-019482, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por el Secretario Abogado Alejandro Callejas y el alguacil Jhonathan Cermeño. La Jueza ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se dejó Constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mario Rodríguez, el imputado Juan Ignacio Seguel Espinoza, quien fue asistido por la defensora pública Blanca Jiménez, quien aceptó y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza de Control dio inicio al Acto y cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hecho imputado al Ciudadano arriba mencionado, conforme a las Actas Policiales, exponiendo y precalificando los hechos imputados como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto en el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, Ocultamiento de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y solicitó se le aplicara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó así mismo se aplicara el procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal concedió el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como JUAN IGNACIO SEGUEL ESPINOZA, natural de Viña del Mar, País Chile, titular de la cédula de identidad N° 81.174.228, de 40 años de edad, estado civil soltero, nacido el 10/02/1976, de profesión u oficio Taxista, hijo de Olga Espinoza y Juan Seguel Residenciado en: Vivienda de Bárbula Comunidad Simón Bolívar, calle Delta casa Nº 172, Estado Carabobo, quien expuso: “Yo saber como todo esto no es completamente verdad, yo he tenido problema con mi esposa y me gustaría que se investigara todo esto, tengo repuesto de mi carro, tengo 8 años con mi carro, el cuchillo es para salir para el campo, la montaña”. Oídas las anteriores exposiciones se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa observa que el procedimiento efectuado y que presenta el Ministerio Publico como elemento de convicción es violatorio a la garantía constitucional establecida en su artículo 47 que garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico, lo que hace nugatorio, por lo que esta viciado de nulidad y debe ser decretada su nulidad a tenor de lo dispuesto del artículo 190 y 191 y las excepciones que prevée el artículo 210 de la ley procesal, y del que pretende la comisión policial ampararse como así se dejó asentado en acta, no se corresponde en ninguno de sus dos supuestos, de acuerdo a la circunstancia de modo, tiempo y lugar explanada tanto en el acta de procedimiento como el acta de entrevista de la denunciante y la amiga de ésta, esto es, no se estaba impidiendo perpetración de delito y tampoco se perseguía para su aprehensión al imputado por lo que no puede aceptarse tales excepciones, para darle legalidad y legitimidad al procedimiento, por lo que no puede fundamentarse una privativa de libertad con este elemento de convicción, por otra parte quien formula la denuncia es una ciudadana que se identificó como cónyuge de mi patrocinado y así mismo la motivación de su denuncia fue haber sido agredida físicamente, acompañada esta de su amiga tal como ella misma lo afirmara y ambas actas están impregnadas de una carga subjetiva que le restan objetividad a la información aportada así como a su proceder, pues lo correcto por parte del organismo policial una vez recibida la denuncia era la de solicitar la debida orden judicial en resguardo a la legalidad y legitimidad en el aseguramiento de los objetos materiales de delito para que estos pudieran tener alcance por elemento de convicción por lo que la defensa solicita LIBERTAD SIN RESTRICICON, finalmente considera la defensa que la calificación hecha por el Ministerio Público por el delito de desvalijamiento es erróneo, de acuerdo a los supuestos que la describe el artículo 3 de dicha ley. Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto, de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: La defensa solicita la Tribunal que se pronuncie en cuanto a la nulidad del procedimiento efectuado, por cuanto viola el artículo 47 de la Constitución que garantiza la inviolabilidad del domicilio de conformidad con los artículos 190 y 191 y señala que no están dados los supuestos del artículo 210. El Tribunal considera que ese procedimiento no es nulo por cuanto, no se realizó sin orden de allanamiento, el Tribunal considera que desde el mismo momento que la ciudadana autorizó a los funcionarios a ingresar, constituye una de la excepciones prevista en el artículo 210, por lo tanto es lícito y legal, y en cuanto como en consecuencia la Defensa solicita la libertad sin restricción y se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal estima que la misma no es procedente. Oídas las anteriores exposiciones, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente actuación, este Tribunal pasó a verificar si en el caso de autos se encuentran llenos o no los extremos de ley, y al respecto observa que: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto en el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, Ocultamiento de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al Imputado JUAN IGNACIO SEGUEL ESPINOZA, como autor o partícipe de la comisión de los citados Delitos. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que siendo las 04:30 de la tarde del día 02/12/2006, encontrándose en labores de servicios el funcionario William Grandillo, adscrito a la Comisaría de Naguanagua, en donde dejó constancia que comparecieron las ciudadanas Karla Razel Castillo Martínez y Sanaa Salim Baya, manifestando la primera que su cónyuge de nombre Juan Ignacio Seguel, la había agredido físicamente y también que en la puerta trasera de su residencia tenia varias partes de vehículo, motivo por el cual se trasladaron hasta la residencia, cuando llegaron, las ciudadanas les permitieron el acceso lo cual hicieron de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encontraba un ciudadano quien manifestó ser Juan Ignacio Seguel Espinoza, de nacionalidad chilena, de 40 años de edad, le explicaron el motivo de la presencia de la Comisión y realizaron una inspección localizando en una habitación en la parte trasera de la vivienda la siguientes partes de vehículo: un parachoques delantero, dos puertas traseras de color gris, una puerta delantera derecha de color gris, dos guardafangos delanteros de color gris, un tanque de gasolina de color negro, un capot de color gris, un asiento trasero completo, cuatro tapas de Chevrolet, un tablero de color negro, dos rines, una caja de velocidad, una tablero de color gris sin piezas, una consola de color gris, dos volantes, partes varias de motor y partes varias de vehículos pequeño, igualmente se localizó en dicha habitación, en envase de material plástico, contentivo de una sustancia en polvo de color blanca, supuesta harina la cual cubría una grabada de manos, serial 8403, la cual se encuentra con un cinta adhesiva de color negro, en la habitación principal, se localizó dentro de una gaveta de madera un cargador pistola, un cargador de sub ametralladora, diez cartuchos calibre 38, un cartucho calibre 380, dos cápsulas de escopeta calibre 20, sobre un gabinete se encontraban dos bragas de color azul, el cual en la parte trasera tiene el logotipo de (Mantenimiento Operacional PXP), en la parte delantera izquierda tiene el logotipo de PDVSA, y del lado derecho el nombre de Mendoza Nelson, un puñal de los utilizado por excursionistas, una gorra de color negro con el logotipo de las Fuerzas Armadas, una media de nylon de color negro, tres guantes de conducir de color negro, una funda para armamento de color negro, se le impusieron de sus derecho, lo trasladaron hasta el comando siendo puesto a la orden del Ministerio Público. CUARTO: Oídas las anteriores exposiciones, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente actuación, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, y al respecto observa que: en cuanto al ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto en los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, Ocultamiento de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Referido al ordinal 2º del artículo 250, existen fundados indicios de que el Imputado es el autor o partícipe de los delitos señalados anteriormente. De conformidad con el artículo 250, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 251, ordinal 1º, se presume el Peligro de Fuga y de obstaculización de la justicia, QUINTO: Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes a los Delitos en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN IGNACIO SEGUEL ESPINOZA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto en los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, Ocultamiento de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que abra una investigación a la ciudadana Karla Razel Castillo Martinez, Déjese Copia. Regístrese. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase. Dada, sellada y firmada, en Valencia, a los 06 días del mes Diciembre del año Dos mil Seis.


La Jueza Novena en Función de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landaez.


La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-019482