REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-019149

Revisado y analizado como ha sido el escrito recibido en este Tribunal presentado por la Ciudadana YENIS PASTORA BRICEÑO de CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.195.633, mayor de edad, Médico Veterinario, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Víctima, en virtud del cual propone QUERELLA contra la Ciudadana YURMI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.735.180, mayor de edad, Venezolana domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, por el Delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado por el artículo 444 del Código Penal, este Tribunal para decidir respecto a la Admisibilidad de la Querella propuesta, observa: PRIMERO: La Querella fue propuesta por la Ciudadana YENIS PASTORA BRICEÑO de CORREA, en su condición de Víctima, por ante el Juez de Control, cumpliendo por lo tanto con lo dispuesto en los Artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La citada Querella contiene los requisitos de forma señalados por el Artículo 294 eiusdem. TERCERO: Señala la Querellante y su Abogada asistente, que las pruebas consignadas por ante este Tribunal de Control, son fehacientes, y las mismas indican que la Ciudadana YURMI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.735.180, mayor de edad, Venezolana domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cometió el Delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado por el artículo 444 del Código Penal
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control, por cuanto considera que la Querella propuesta por la Ciudadana YENIS PASTORA BRICEÑO de CORREA, en su condición de Víctima, en contra la Ciudadana YURMI CASTILLO, ante el Juez de Control, indica la presunta Comisión del Delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado por el artículo 444 del Código Penal y por cuanto se encuentran cumplidos los presupuestos señalados en los Artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA propuesta por la Ciudadana: YENIS PASTORA BRICEÑO de CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.195.633, mayor de edad, Médico Veterinario, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Víctima, en contra la Ciudadana YURMI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.735.180, mayor de edad, Venezolana domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y remítasele la presente Actuación a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Imputada y a la Querellante. Regístrese. Déjese copia. Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los seis (06) días del Mes de Diciembre del año Dos mil seis.


La Juez Noveno de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria



ASUNTO Nº: GP01-P-2006-019149