REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2005-005324
Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. GLORIA RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público del imputado LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA, suficientemente identificado en las actuaciones y mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, en fecha 16 de Noviembre del año 2005, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, a objeto que los familiares del Imputado puedan hacer posible la práctica de una operación quirúrgica que requiere el Imputado citado, así como también la recuperación post-operatoria; petición que hace la referida defensora, invocando el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el 83 Constitucional, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 16 de Noviembre del año 2005, se efectuó Audiencia especial de presentación de imputados donde este Tribunal Noveno en función de Control, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Alega la defensa que, su defendido recibió una herida en una pierna y pese a haber sido trasladado al Hospital Central, para recibir tratamiento ortopédico, no se ha logrado su recuperación y amerita intervención quirúrgica según el Médico de Insalud.
Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen; y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado imputado, aunado a que en fecha 16 de Diciembre del año 2005, la prenombrada Fiscalía presentó Acusación por el mismo delito de Violación imputado en la Audiencia Especial contra el ciudadano Luis Coromoto Higuera Zapata.
SEGUNDO: La pena que podría llegar a imponérsele al mencionado imputado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga. Igualmente la magnitud del daño causado emana de las propias actuaciones; todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
TERCERO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho Constitucional a la Salud y su protección, se ordena el traslado inmediato del Imputado al Hospital Enrique Tejera de esta Ciudad, Departamento de Ciencias Forenses, a los fines de que el Imputado sea evaluado nuevamente, y se Informe a esta Instancia a través de un Médico Forense, para lo cual se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo y al Hospital Enrique Tejera de esta Ciudad, Departamento de Ciencias Forenses. El Médico Forense debe señalar la fecha de la Intervención Quirúrgica, a los efectos de Ordenar el traslado del Imputado, con las seguridades del caso, hasta el sitio donde deba practicarse dicha Intervención, e informar de igual forma, cual será el tiempo del período post-operatorio, momento en el cual el Tribunal tomará la decisión correspondiente.
Por tanto, este Tribunal Noveno en función de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA, identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.


JUEZ NOVENO DE CONTROL
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2005-005324