REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO Nº. GP01-P-2006-012062
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
FISCAL: ABG. HÉCTOR PIMENTEL, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MARKINSON EFREN SANABRIA
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD
DEFENSA: ABG. NELIDA MORILLO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Celebrada el día Ocho de Diciembre del año dos mil Seis (2006), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2006-012062 seguida al imputado MARKINSON EFREN SANABRIA, en virtud de la ACUSACION presentada por el Fiscal 10mo. del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidiendo la Juez Dra. Nelly Arcaya de Landaez, asistida por la Abg. Yolanda Carrero quien actuó como Secretaria y el Alguacil de Sala. Se ordenó se verificara la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal 10mo. del Ministerio Público, Abg. Héctor Pimentel, el Imputado: MARKINSON EFREN SANABRIA, el defensor Abg. Nélida Morillo, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 10mo. del Ministerio Público, qauien expuso “que ratifica en cada una de sus partes escrito acusatorio contenido en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 17-06-06, siendo cerca de las 12:15 de la tarde se presenta la ciudadana Mújica Yudith a la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público, Dirección de Investigaciones y manifestó ser agraviada y robada en Santa Rosa, específicamente en las adyacencias del Puente, la misma se encontraba esperando un taxi y unos sujetos la agarraron utilizando la fuerza física, despojándola del dinero que ella poseía, siendo la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares en efectivo, y en consecuencia la comunidad logró agarrar a una de las personas que robaron a la precitada ciudadana y le propinaron una golpiza, por lo que fue trasladado a la Sede de la Comandancia en un vehículo particular, cuyo conductor es taxista de la línea, donde se suscitó el hecho en cuestión, el mismo como testigo quedo identificado como: Venegas, Jacinto José, otros ciudadanos que sirvieron de testigos son: Flores, Luis, Sibell, Zoleida, hermana de la agraviada, a quienes se les realizaron las respectivas actas de entrevistas, al detenido se le realizó su respectiva revisión corporal no incautándole dinero alguno, de igual forma se le impusieron sus derechos, así mismo se procedió a efectuar llamada radiofónica al sistema SIPOL a los fines de verificar los posibles antecedentes del mismo, siendo atendido por la funcionaria Álvarez Caribay, quien indicó que el mismo no presentaba registro policial, así mismo el ciudadano fue llevado al Hospital Central para su debido chequeo médico, debido a que presentaba contusiones en la cabeza y varias partes del cuerpo, siendo atendido por el médico residente de cirugía Estuar Álvarez. En consecuencia, el Representante del Ministerio Público imputa al Ciudadano MARKINSON EFREN SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.302.214, hijo de Migdalia Sanabria y José Félix Machado, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Caridad con Santander, Fundación Mendoza, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3ero del Código Penal, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado y se aperture a Juicio Oral y publico, así mimo solicito que la acusación, la cual consta en las actuaciones folios 40 al 44, en toda y cada una de sus partes así como los medios de pruebas ofrecidos, sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y consecuencialmente se ordene la apertura a juicio, solicitando igualmente se mantenga la Medida Privativa de Libertad que fuera decretada por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivo la misma”. Oída la manifestación anterior, se le impuso al ciudadano MARKINSON EFREN SANABRIA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena que pudiera imponerse y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera MARKINSON EFREN SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.302.214, hijo de Migdalia Sanabria y José Félix Machado, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Caridad con Santander Fundación Mendoza, Valencia, Estado Carabobo y expuso: Admito los hechos. Solicito al Tribunal me imponga la pena”. La defensa expuso: “Solicito, por cuanto mi defendido admitió los hechos, se le imponga la pena correspondiente por Admisión de Hechos”.
Visto que el defensor así lo manifestó al Tribunal y el Acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor de los hechos por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público, en atención al Derecho Constitucional del acusado establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y asumiendo la llamada competencia sobrevenida, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
En virtud que el Acusado Admitió los Hechos por lo que la Representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido Ciudadano por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84, ORDINAL 3º DEL CÓDIGO PENAL, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal, determinar la pena que habrá de imponer al Acusado MARKINSON EFREN SANABRIA, por la comisión del delito en referencia. El delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84, ORDINAL 3º DEL CÓDIGO PENAL, prevee una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años, siendo termino medio NUEVE (09) años, y por tratarse de complicidad son CUATRO (04) años y SEIS (06) meses, y en consecuencia por la Admisión de los Hechos, que da una rebaja de UN (01) año y SEIS (06) meses, lo que resulta una pena de TRES (03) años

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a MARKINSON EFREN SANABRIA, plenamente identificado en Autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84, ORDINAL 3º DEL CÓDIGO PENAL. Igualmente se le condena al pago de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. No se abre el periodo de recepción de las pruebas, por cuanto el Acusado manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, y el Tribunal le impuso la pena correspondiente. Se mantiene la Medida Cautelar decretada,
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunida, Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2006.-


LA JUEZA 9 EN FUNCIÓN DE CONTROL
Dra. Nelly Arcaya de Landáez


La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO Nº. GP01-P-2006-012062