REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
AÑOS: 196° Y 147°
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS A. WAGNER G., y CARLOS J. RODRÍGUEZ G. (EN SUS CARACTERES DE APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL PADRÓN)
PARTE DEMANDADA: ELISEO LÓPEZ RÍOS, MARÍA VIRGINIA MEZA PINTO, LUIS ALFREDO GUEVARA VILLEGAS, CARMEN ALIDA MUÑOZ ZERPA DE GUEVARA y MARCELINA VILLEGAS ZERPA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS RODRÍGUEZ CORRO.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha 29-09-2.005, con motivo de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoaran los Abogados: CARLOS A. WAGNER G., y CARLOS J. RODRÍGUEZ G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de de Identidad Nos: 1.892.389 y 3.900.694, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 12.321 y 24.927, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.448.100, y de este domicilio, contra los ciudadanos: ELISEO LÓPEZ RÍOS, MARÍA VIRGINIA MEZA PINTO, LUIS ALFREDO GUEVARA VILLEGAS, CARMEN ALIDA MUÑOZ ZERPA DE GUEVARA Y MARCELINA VILLEGAS ZERPA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 394.284, 8.514.498, 4.862.881. 7.048.907 y 2.839.411, respectivamente, y todos de este domicilio. Admitida la demanda en fecha 04-10-2.005. Y el día 05-10-2.006, este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la causa y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en Materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 18-10-2.006 fue distribuido y remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20-10-2.005 dicho Tribunal le dio entrada y en fecha 03-11-2.005 dicta Sentencia en la cual rechaza la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado del Municipio y ordena remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Estado Carabobo. En fecha 06-12-2.006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. El día 12-12-2.005 dicho Juzgado Superior dicta Sentencia donde declara que el único competente para conocer del presente juicio el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas y agregadas por dicho Tribunal en fecha 27-01-2.006 y en esa misma fecha fue remitido por el Tribunal de Primera Instancia el expediente original a este Juzgado. En fecha 09-02-2.006, este Juzgado le dio nuevamente entrada al expediente. Dicho expediente fue admitido en día 14-02-2.006. En fecha 16-02-2.006, se practicaron las citaciones de los ciudadanos: CARMEN ALIDA MUÑOZ ZERPA DE GUEVARA, MARCELINA VILLEGAS ZERPA, MARÍA VIRGINIA MEZA PINTO y ELISEO LÓPEZ RÍOS, negándose a firmar los respectivos recibos de citación, por lo que en fecha 17-02-2.006, se ordenó notificar a los mismos de conformidad con lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02-03-2.006, fueron entregadas por la Secretaria del Tribunal las Boletas de Notificación libradas. En fecha 07-03-2.006 el alguacil practica la citación del ciudadano LUIS ALFREDO GUEVARA VILLEGAS, quien igualmente se negó a firmar el recibo de citación librado, el día 13-03-2.006 este Tribunal ordenó su notificación de conformidad con lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha fue entregada por la Secretaria de este Juzgado la boleta de notificación librada.- Llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada no dio la suya ni por si ni por medio de apoderado alguno. En fecha 26-05-2.006 la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta al Abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ CORRO.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes y llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.-) Que su mandante adquirió en fecha 12-09-1.983, un inmueble constituido por una casa construida en terrenos de propiedad Municipal, que mide 14 metros de frente por 19 metros de fondo, en la Avenida Plaza, marcada con el N° 19-15 de Bejuma, Distrito Bejuma del Estado Carabobo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar de casa que es o fue de José Vielma; SUR: que es su frente con la Avenida Plaza; ESTE: con solar de casa que es o fue de Félix González; y OESTE: con solar de casa que es o fue de Lucinda de Salcedo, según consta de Documento asentado ante le Juzgado del Municipio Bejuma bajo el N° 660 de los Libros de Documentos Autenticados, correspondientes al año 1.983.
2.-) Que la compra la efectuara en esa oportunidad al ciudadano ELISEO LÓPEZ RÍOS.
3.-) Que el precitado ciudadano ELISEO LÓPEZ RÍOS, luego de efectuada la venta del inmueble a su mandante constituyó sobre el mismo inmueble Título Supletorio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio de 1.988 y Autenticado en fecha 05 de Agosto de 1.988 por ante el mismo Juzgado del Municipio Bejuma, la cual se encuentra asentada bajo el N° 653 del Libro de autenticaciones archivado en ese Juzgado correspondiente al año 1.988.
4.-) Que luego efectuó contrato de Compra-Venta conjuntamente con la ciudadana VIRGINIA MEZA PINTO, a los ciudadanos LUIS ALFREDO GUEVARA VILLEGAS, CARMEN ALIDA MUÑOZ ZERPA DE GUEVARA y MARCELINA VILLEGAS ZERPA.
5.-) Que la venta se efectuó ante el Juzgado del Municipio Bejuma en fecha 02-08-1.988 y quedó anotado bajo el N° 153 de la Carpeta de Documentos Reconocidos archivada en ese Juzgado correspondiente al año 1.988.-
6.-) Que su mandante es el legitimo propietario del inmueble adquirido legalmente del ciudadano ELISEO LÓPEZ RÍOS.-
7.-) Que mal podría este luego alegar que el propietario abandonó dicho inmueble cuando fue el mismo quien se lo vendió, que por lo mismo está ya debidamente demostrado que el precitado ciudadano actuó de mala fe cuando al momento de solicitar un Título Supletorio sobre el mismo inmueble vendido por él declara en la solicitud de dicho instrumento “...He reconstruido en una parcela de terreno perteneciente a la Municipalidad del Distrito Bejuma, que estaban en ruina y abandonadas por parte de su dueño,”.-
8.-) Que sobre los bienes inmuebles no puede ser objeto de abandono y sólo existe la voluntad manifiesta de su propietario de ejercer o no su derecho de propiedad.-
9.-) Que el ciudadano ELISEO LÓPEZ RÍOS, no debió abrogarse el derecho de encontrarse un bien inmueble abandonado y tomárselo para sí, y luego a venderlo a terceras personas.-
10.-) Que es por todo lo antes expuesto que demandan a los ciudadanos: ELISEO LÓPEZ RÍOS, MARÍA VIRGINIA MEZA PINTO, LUIS ALFREDO GUEVARA VILLEGAS, CARMEN ALIDA MUÑOZ ZERPA DE GUEVARA y MARCELINA VILLEGAS ZERPA, en reivindicación.-
11.-) Que estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y así mismo las costas y costas del proceso, en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).-
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
- Invocó el Merito favorable de los autos.-
- Invocó la confesión ficta en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda.
DE LA PARTE DEMANDADA:
- Que presentó marcada con la letra “A” Copia certificada de la Venta del inmueble objeto de la presente demanda, Registrada por ante la Oficina del Registro Subalterno del entonces Distrito, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año: 1.988.-
- Que presentó marcado “B” copia certificada de la venta hecha por la ciudadana MARCELINA VILLEGAS ZERPA, de la tercera parte que esta tenía sobre el referido inmueble a los ciudadanos LUIS ALFREDO GUEVARA VILLEGAS y CARMEN ALIDA MUÑOZ ZERPA DE GUEVARA, quedando registrada bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.997.
- Consignado marcado con la letra “C” Sentencia Definitivamente Firme producida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor de los ciudadanos ELISEO LÓPEZ y MARÍA VIRGINIA MEZA PINTO.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Juzgado pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes actuantes en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La presente demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PADRON, en contra de los ciudadanos ELISEO LOPEZ RIOS, MARIA VIRGINIA MEZA PINTO, LUIS ALFREDO GUEVARA VILLEGAS, CARMEN ALIDA ZERPA DE GUEVARA Y MARCELINA VILLEGAS ZERPA es la acción reivindicatoria contenida en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes “
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, determinó cuales son los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en sentencia No 341 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sosteniendo que:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado: d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
De igual forma en sentencia No 00947 de 24 de agosto de 2004 (caso Carmen Solaida Peña Aguilar y otros vs. María Elisa Hidalgo) Ponente Tulio Álvarez Ledo, estableció que:
En el caso de la reivindicación, es necesario que 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa, 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio del derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien: y; 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales, Derecho Civil, p. 204)
De acuerdo con la jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe aportar una doble prueba, primera, que es propietario de la cosa y segunda que el demandado la posee indebidamente. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda. Si el demandante no prueba estas dos condiciones acumulativas, su demanda deberá ser rechazada por falta de prueba.
Ahora bien en el presente caso, el demandante presenta con su libelo de demanda dos instrumentales contentivas la primera de una copia certificada de un contrato de compraventa de un inmueble, donde el ciudadano ELISEO LOPEZ RIOS aquí demandado, vende al actor ciudadano JOSE RAFAEL PADRON, unas bienhechurias constantes de una casa, construida en terrenos propiedad de la Municipalidad; y la segunda contentiva de un Titulo Supletorio levantado por el demandado, en fecha posterior al contrato de compra venta entre ellos celebrado, sobre las mismas bienhechurias, construidas en terrenos de la Municipalidad.
Del análisis efectuado a estas documentales, se evidencia: a) No existe tradición legal alguna que demuestre como fue adquirida la propiedad del terreno si es que este fue comprado al Municipio o fue adquirida la propiedad por otro medio, todo lo contrario en las dos instrumentales aquí valoradas, se expresa claramente que el terreno donde están construidas las bienhechurias, es del Municipio, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 549 del Código Civil “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima y debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”
En el caso de marras, el actor reivindica unas bienhechurias construidas en un terreno, que según se evidencia de los documentos que acompañó con el libelo, no es suyo, ni tampoco de los demandados; entonces, si como establece el artículo antes señalado la propiedad del suelo conlleva la de la superficie, se tiene que determinar que las bienhechurias aquí demandadas, pertenecen al dueño del suelo, que lo es, el Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Por consiguiente, el actor carece de cualidad e interés para proponer la pretensión reivindicatoria, y los demandados para sostenerla. Por lo demás el actor estaba obligado a probar lo alegado en su demanda, ya que solo a él, le corresponde la carga de las pruebas, lo que no asumió, por cuanto no aportó el TITULO DE PROPIEDAD del inmueble que pretende reivindicar, ni tampoco aportó en el curso del juicio ningún elemento probatorio tendiente a la identificación material del inmueble, lo que pudo haber hecho mediante una inspección judicial.
En consecuencia, el tribunal considera innecesario, por estéril e ineficaz, el estudio de la documentación presentada por el demandado en el lapso de pruebas, así como hacer el análisis comparativo del caso.
De lo antes analizado se concluye que la pretensión propuesta por el demandado no puede prosperar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda que por REIVINDICACIÓN de unas bienhechurias construidas en terrenos de la Municipalidad, que incoara el ciudadano JOSE RAFAEL PADRON, debidamente identificado en autos, contra los ciudadanos ELISEO LOPEZ RIOS, MARIA VIRGINIA MEZA PINTO, LUIS ALFREDO GUEVARA VILLEGAS, CARMEN ALIDA MUÑOZ ZERPA DE GUEVARA Y MARCELINA VILLEGAS ZERPA, también en autos debidamente identificados.
Se condena a la parte demandante, al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. OBDULIA RAMOS
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.-
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIA SOLEDAD HENRRIQUEZ ROMAN
Exp. N° 951-2.005.
Materia Civil
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