REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: VALMORE MARTÍNEZ MENDEZ, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.878.763, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 7.157, actuando en ejercicio de sus propios derechos y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 49.336, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistido por el abogado ISMAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.194 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1066/06

Se inició el presente juicio mediante demanda de cobro de honorarios profesionales incoada en fecha 08 de Febrero de 2006, por el abogado VALMORE MARTÍNEZ MENDEZ venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad N° 2.878.763, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 7.157, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, contra el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 49.336 y de este domicilio.

Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Febrero de 2006, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda el día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de Febrero de 2006 el demandante de autos solicita se practique la intimación del demandado en la persona de su apoderada judicial REBECA MERCEDES CASTRO SOTO, lo cual se le acordó por auto de fecha 21 del mismo mes y año.

Cumplidas las obligaciones por la parte actora para impulsar la citación del demandado, en fecha 17 de Mayo de 2006, se reciben resultas del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde el Alguacil de ese Tribunal deja constancia en autos de no haber podido realizar la citación personal del demandado, razón por la cual fue solicitada en fecha 22 de Mayo de 2006, la citación por carteles lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 20 de Junio de 2006, el abogado Valmore Martínez Méndez consignó las publicaciones del cartel de citación, efectuadas en fecha 01 de Junio y 05 de Junio de 2006, en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, respectivamente. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal por diligencia deja constancia en autos de haber dado cumplimiento a lo que establece el artículo 233, fijando el cartel de citación en el inmueble al lado de la Granzonera Montiel.


Por escrito fechado el 20 de Julio de 2006, el demandado CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, asistido por el abogado ISMAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda y solicita se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que sobre los terrenos de su propiedad.

Este Tribunal deja establecido que la citación del demandado CRUZ MARIA RODIGUEZ MAZZA, se produjo tácitamente cuando consignó su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este Tribunal declara que la contestación presentada el mismo día de la citación es tempestiva y valida, porque lo inaceptable es que se haga después de fenecido el lapso de contestación, como ya lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

De los alegatos expuestos en el libelo y en la contestación, este Tribunal observa que la controversia ha quedado definida en los términos siguientes: El abogado que reclama el pago de los honorarios, alega haber realizado actuaciones en el juicio de deslinde incoado por el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA contra GRANZONERA MONTIEL, C.A., OSCAR MONTIEL GUILLEN, DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL, C.A., INGENIERIA, S.A. (INSA), INGENIERIA CIVIL, S.A. (INCSA) Y EQUIMA, C.A., en relación a unos inmuebles colindantes ubicados en este Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual el demandante, CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, fue condenado al pago de las costas procesales. Por su parte, el demandado alega que el abogado demandante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, porque el juicio de deslinde no cumplió el objetivo de deslindar las dos propiedades.

En el libelo, el abogado demandante alego:

Que en fecha 05 de Octubre de 1999, el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, interpuso demanda de deslinde contra OSCAR MONTIEL GUILLEN, DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL, C. A., INGENIERIA S.A. (INSA), INGENIERIA CIVIL, S.A. (INCSA) Y EQUIMA, C. A., todos identificados en el libelo que encabeza esas actuaciones.

Que la pretensión del ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA tuvo por objeto la fijación de un lindero que sirve de división entre dos (02) fundos contiguos y ubicados en Guacara Estado Carabobo, uno propiedad del actor y otro en copropiedad de varios de los codemandados.

Que por auto de fecha 26 de Octubre de 1999, este Tribunal admitió la demanda de deslinde y fijó el quinto día de despacho siguiente a la última citación, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la operación de deslinde.

Que como consecuencia de no haberse practicado la citación personal de los demandados, este tribunal, por solicitud del demandante, ordenó la citación por carteles.

Que los demandados no comparecieron a darse por citados y este tribunal les designó defensor judicial; recayendo el nombramiento en las personas de los abogados PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, a quienes se notificó y aceptaron los cargos en fecha 21 Noviembre de 2000.

Que el abogado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, fue designado Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trajo como consecuencia que por auto de fecha 28 de Marzo de 2001, este Tribunal dejo sin efecto el nombramiento de defensor ad litem que recayó en él, designándose en sustitución, para ese cargo, al abogado ALFREDO MANINAT MADURO, como defensor de las codemandadas GRANZONERA MONTIEL, C. A., DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL C. A., y EQUIMA, C. A.

Que el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, después de notificado de su designación, acepto el cargo de defensor ad litem mediante acta de fecha 08 de Mayo de 2001.

Que en fecha 12 de Diciembre de 2001, comparecieron ante este Tribunal y fueron citados en representación de los demandados.

Que con posterioridad a las citaciones, en fecha 19 de Diciembre de 2001 se hizo el acto de fijación de linderos, con fundamento en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el acta que documentó la fijación del lindero, se evidencia que a ese acto concurrieron solamente los demandados, sin que concurriera el demandante ni apoderado judicial que lo representara y que como consecuencia de ello el lindero fijado en ese acto quedó firme.

Que en el acto de fijación de linderos, REINALDO RONDON HAAZ compareció en su carácter de defensor de oficio de INGENIERIA CIVIL, S. A. (INCSA), e INGENIERIA, S.A. (INSA) y ALFREDO MANINAT MADURO, actuó como defensor judicial de GRANZONERA MONTIEL, C. A., DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL, C. A., y EQUIMA, C. A., como consta en el acta respectiva.

Que en ese acto, REINALDO RONDON HAAZ, rechazó la demanda en todas sus partes, se opuso a la fijación de linderos pretendida por el demandante, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios y propuso que los linderos se fijaran de la manera como lo señaló en ese escrito.

Que en el mismo acto el abogado ALFREDO MANINAT MADURO rechazó la demanda en todas sus partes, se opuso a la fijación de linderos pretendida por el demandante, consigno escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios y propuso que los linderos se fijaran en los términos que explanó en la contestación que consignó en esa oportunidad.

Que la Sociedad de Comercio GRANZONERA MONTIEL, C. A., la cual representó en el mismo acto de fijación de linderos, fue demanda
en deslinde de propiedades contiguas y por cuanto dicha compañía no es propietaria, ni copropietaria de ninguna propiedad contigua con el demandante CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZ, alegó en esa oportunidad como defensa de fondo, la falta de cualidad de GRANZONERA MONTIEL, C. A., para sostener el proceso de deslinde de propiedades contiguas, por cuanto la misma no tiene dentro de ámbito patrimonial, ningún ejercicio del derecho de propiedad sobre inmueble alguno que sea contiguo al descrito por el demandante.

Que en el acto procesal efectuado en fecha 19 de Diciembre de 2001, los linderos de las propiedades contiguas objeto del juicio de deslinde, fueron fijados por el Tribunal en los términos que propusieron dichos abogados en ese acto, tanto en sus exposiciones orales como en sus escritos de contestación de demanda.

Que en fecha 14 de Enero de 2002, este Tribunal declaro definitivamente firme el lindero establecido, porque el demandante no formulo oposición al mismo; suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble propiedad de los demandados y condenó en costas al demandante.

Que como consecuencia de la condena en costas, surgió el derecho de los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, BETSY SALAZAR, así como su derecho, a reclamar del ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, el pago de honorarios profesionales comprendidos en las mismas, por sus actuaciones judiciales efectuadas en el juicio de deslinde en el cual dicho ciudadano resultó totalmente vencido.

Que en el libelo de deslinde, el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA estimo su demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), y que esa suma es el marco de referencia para determinar el monto a reclamar por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales de los abogados demandantes en esta causa, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante alega que en la primera fase de este juicio no estima el valor de las actuaciones judiciales, porque ello corresponde a la fase posterior a que se declare su derecho a cobrar honorarios, invocando al efecto la sentencia 959 de fecha 27 de Agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicita del Tribunal que declare que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales y que se condene al demandado a pagarlos, por haber sido condenado en costas y en caso de que en la segunda fase del proceso el demandado pida la retasa de los honorarios que se estimen, demanda adicionalmente para que se le pague la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo del capital reclamado.

En la contestación de la demanda, el demandado no contradijo los hechos alegados en la demanda y admitió la existencia del juicio de deslinde antes referido, que curso ante este Tribunal en el expediente 53/99. También señalo que el resultado del juicio de deslinde no cumplió su objetivo, el cual era deslindar las dos propiedades. El demandado no negó que el abogado demandante hayan realizado las actuaciones judiciales en que fundamentan su reclamación; actuaciones estas que quedaron probadas y constan en las actas de este expediente de la manera siguiente:

Comparecencia al acto de fijación de lindero, en fecha 19 de diciembre de 2001, en su carácter de Apoderado Judicial de GRANZONERA MONTIEL, C.A, al llevarse a efecto el acto de deslinde y trasamiento de la línea divisoria entre los inmuebles involucrados en el proceso, suscrito por el accionante, donde opuso como Defensa de Fondo, la falta de cualidad de su representada GRANZONERA MONTIEL, C.A., para sostener el proceso de deslinde de de propiedades contiguas en la demanda incoada por CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA . Folios Cincuenta y Nueve (59) al Setenta (70) de la pieza número dos (02) del Expediente 53/99; Redacción del escrito detallado y exhaustivo de la alegación formulada y consignación en el acto de deslinde constante de seis (06) folios; Folios Ciento Veintiséis (126) al Ciento Treinta y Uno (131), de la pieza número Dos (02) del Expediente 53/99

Los demás alegatos esgrimidos por el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, se refieren a cuestionar el lindero fijado en el juicio de deslinde en el que se produjo la condena en costas. El demandado alegó que los linderos fijados son incorrectos, por los motivos que expuso en su contestación, y que por esa razón debe negarse el derecho el derecho de los abogados demandantes a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que realizaron en el juicio de deslinde.

Así las cosas considera esta juzgadora que la corrección o incorrección del lindero fijado en el juicio de deslinde, no es un alegato adecuado para contradecir el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado demandante. La exactitud o inexactitud del lindero establecido judicialmente, es materia que el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, debió discutir en el juicio de deslinde, formulando oposición al que fue fijado, no en este juicio cuyo objeto es el cobro de honorarios profesionales. En su contestación a la demanda, el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA afirmó que lindero fijado no fue correcto, pero ello no le resta eficacia a la condena en costas y a las actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho, que le dan derecho a percibir los honorarios respectivos, si no existe causa que extinga la obligación.

Por otra parte, el demandado por honorarios profesionales en virtud de haber sido vencido en juicio, pudo rechazar la pretensión del abogado reclamante con base en alegatos tales como la inexistencia de condena en costas, o que el abogado demandante no efectuó las actuaciones judiciales que aduce, o que se produjo algún hecho extintivo de la obligación (pago, confusión remisión de la deuda o condonación, compensación si las deudas reciprocas son liquidas, novación, etc.)

En el caso de autos, el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA fue condenado en costas por decisión definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, y esa condena accesoria de lo principal del pleito, sumada a la actuación judicial realizada por el demandante, constituye fundamento suficiente para que el abogado de la parte vencedora le reclame el pago de los honorarios profesionales correspondientes, porque el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice (Artículo 22 de la Ley de Abogados) y porque la condena en costas
legitima al abogado para reclamar directamente del vencido en juicio, el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en juicio (Artículo 23 de la Ley de Abogados y Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados).

En cuanto al escrito presentado el 20 de Julio de 2006 por el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, conjuntamente con la contestación, en el que explana los argumentos sobre el supuesto error que se cometió, según sus aseveraciones, en la fijación del juicio de deslinde, aseveraciones que fueron objeto de análisis y pronunciamiento anteriormente por parte de esta Juzgadora, los cuales se dan aquí por reproducidas. En dicho escrito el demandado, no alegó ni probo ningún hecho que enerve el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales pretendidos.

En consecuencia, esta Juzgadora declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado VALMORE MARTINEZ MENDEZ, en virtud del trabajo judicial realizado en el juicio de deslinde incoado por el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, ya citado, quien fue condenado al pago de las costas por sentencia definitivamente firme, y así se decide.