REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DELOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUINDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: GLADYS SALVATIERRA VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.373.572 , de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI Y LUIS EDUARDO GONZALEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª 7.256.840 y Nª 11.986.908, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 74.336 y 94.482, respectivamente

DEMANDADO: JIMMY ACERO ROMERO, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 80.397.405 Y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE: 995/04

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda por desalojo interpuesta en fecha 26 de Octubre del 2004 Por la ciudadana GLADYS SALVATERRA VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª 1.373.572 Por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo su conocimiento y decisión.

Admitida la demanda en fecha 28 de Octubre 2004, se emplazo a la demandante a comparecer el segundo día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo con la orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del despacho a los fines de la citación del demandado.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, el Alguacil del despacho da cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, consignando recibo de citación sin firmar.

En fecha 31 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la demandante, solicita la Citación por Carteles de prensa conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se le acordó en fecha 11 de Febrero de 2005, carteles consignados en fecha 03 de Marzo del mismo año.

En fecha 13 de Abril de 2005, el apoderado judicial del demandante de autos, solicita la designación del defensor adlitem, lo cual le fue acordado en fecha 30 de Junio de 2005.

En fecha 14 de Octubre de 2005, el alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la abogado Finlay Álvarez, en su carácter de Defensor Ad-Litem, designada por el despacho, quien acepto el cargo en fecha 18 del mismo mes y año y presto el juramento de ley.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, la Defensor Ad-Litem, consigna acuse de recibo de telegrama dirigido a la demandada de autos.


Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:


Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…


SEGUNDO: Del un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ultima actuación de las partes, es de fecha 12 de Diciembre del 2005, donde mediante diligencia la defensor ad Litem consigna recibo de telegrama. Asimismo, observa quien decide que han transcurrido más de UN (01) AñO, sin que la parte actora haya impulsado proceso operando la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.