REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DELOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUINDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: REGINA LUPE RAMIREZ ZAMORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.269.2548, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, pero estuvo asistida por la abogada LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésimo Primera Del Ministerio Público del Estado Carabobo.

DEMANDADO: JOSE BARON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.474.214 Y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 990/04

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana Regina Lupe Ramirez Zamora, por Fijación de Obligación Alimentaria, contra José Baron, en fecha 13 de Septiembre del año 2004.
En fecha 15 de Septiembre del 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declino la competencia de conocer la presente causa al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole a este despacho su conocimiento por sorteo.
En fecha 24 de Septiembre del año 2004, se admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguientes después de citado para dar a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de ley que se le entrego al alguacil a los fines de practicar la citación, se decretaron las medidas solicitadas y se oficio al Fiscal del Ministerio Publico la apertura del presente procedimiento, y se oficio a la Empresa Papeles Venezolanos notificándole las medidas decretadas.
De la revisión de las actuaciones que cursan en autos de evidencia que no se realizo ninguna actuación en el expediente después del auto de admisión de la demanda, por lo que existe una inactividad procesal de la parte, por lo que a juicio de quien decide se materializo la falta de interés procesal, que se deduce de la larga paralización en a que se mantiene el expediente, criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la falta de interés procesal como requisito para ejercer la acción propuesta lo siguiente en sentencia del 01 de junio del año 2001:
“…el articulo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse desde que el juez admite o inadmite una demanda…
….al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional..
…dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra –como apunta la sala la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiva mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.
Para que se declare la perención o el abandono de trámite (articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el tramite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en la fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿para que mantener viva una acción , si uno de sus elementos. El interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
Con sustento en los párrafos insertados anteriormente, considera quien decide que en la presente causa se debe declarar, la perdida de interés de la parte actora de realizar los actos procesales que impulsen el proceso desde su admisión y con ello la garantía de la tutela efectiva que el Estado debe brindar a los justiciables, ya que en el presente caso se abandono el proceso y no se ha dado curso a las etapas procesales que desarrollen el mismo, ocurriendo su extinción, produce la extinción del proceso por la perdida del interés procesal de la parte acta. Y así se declara.