REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 18 de Diciembre de 2006.-
196° y 147°
DEMANDANTE: MERCEDES TORO DE BARBIERI, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-387.392.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSÉ R. TROSEL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31004.
DEMANDADO: MIRIAM MIJARES DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.090.909.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2305.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por formal demanda que por DESALOJO, incoara la Ciudadana MERCEDES TORO DE BARBIERI, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-387.392, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ R. TROSEL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.004, en contra de la ciudadana MIRIAM MIJARES DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.090.909.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana MIRIAM MIJARES DEL VALLE.
En fecha 14 de Noviembre de 2.006, comparece por ante este Juzgado la demandante de autos, asistida de abogado, ambos plenamente identificados y por diligencia solicitando se libre la correspondiente compulsa de citación a los fines de emplazar a la demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2.006, este Juzgado acuerda lo solicitado ordenando librar compulsa con su orden de comparecencia al pie y recibo de citación.
En fecha 20 de Noviembre de 2.006, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Compulsa y Recibo de Citación, con la firma de la demandada de autos ciudadana MIRIAM MIJARES DEL VALLE.
En fecha 21 de Noviembre de 2.006, comparece la demandante y otorga poder a los abogados JOSÉ RAMÓN TROSEL y LUIS ALBERTO TROCEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.004 y 48.842.
En fecha 22 de Noviembre de 2006 comparece el abogado JOSÉ RAMÓN TROSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y solicita la confesión conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega al demandante Ciudadana MERCEDES TORO DE BARBIERI, que es propietaria un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Ricauter Nº 20-A, Barrio San Agustín, Municipio Guacara Estado Carabobo, que dicho inmueble se lo dio en arrendamiento a la ciudadana MIRIAM MIJARES DEL VALLE antes identificada, mediante contrato de arrendamiento.
Alega que en fecha 15 de Octubre de 2004, convino con la Ciudadana MIRIAM MIJARES DEL VALLE, que el canon de arrendamiento seria la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.170.000,oo), mensuales.
Alega que la Arrendataria ha incumplido sus obligaciones legales y especialmente las contenidas en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y NOVENA del contrato de arrendamiento, con el pago del canon de arrendamiento.
Alega que ha incumplido con la cancelación de los servicios básicos: Electricidad y agua.
Alega que ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006.
Alega que la arrendataria ha violado lo establecido en los artículos 1.579 del Código Civil Venezolano, el cual establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra
Solicita la desocupación del inmueble de su propiedad, el pago de las cosas del presente juicio, asi como los honorarios profesionales. Igualmente solicita medida preventiva de secuestro y medida preventiva de Embargo preventivo a fin de garantizar los créditos insolutos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.


DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
NO PRESENTO PRUEBAS.
POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
De los autos se desprende que fueron agostados los trámites correspondientes a fin de hacer efectiva la citación de la demandada Ciudadana MIRIAM MIJARES DEL VALLE supra identificado. En efecto, se observa al folio 10 que practicada la citación garantizando de esta manera el derecho a la defensa y operando desde entonces la CITACION EFECTIVA, prevista en la Ley subjetiva de nuestro ordenamiento jurídico.

Establecido lo anterior y estando formalmente citada la parte demandada y emplazado para que dé contestación a la demanda y una vez llegada la oportunidad legal, no compareció ni por si, ni apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, admitiendo de esta forma todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual esta sentenciadora tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Observa igualmente, quien aquí decide que pasado como fue el lapso probatorio, el accionado no aportó ninguna clase de pruebas durante dicho lapso ni después del mismo, tendientes a desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, el citado artículo 362 regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes: “Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna ni por si mismo ni por apoderado Judicial, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal). Comporta examinar si la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda, fue desvirtuado por el demandado, aportando al juicio alguna prueba que le pudiera favorecer, a este respecto y como se señaló anteriormente, observa esta sentenciadora que el demandado no aporto ni por si mismo ni por apoderado Judicial, ninguna clase de pruebas que le favoreciera, por lo que no resultó desvirtuado el reclamo del actor.
Finalmente observa el Tribunal que el reclamo del actor no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el Título IV, Capítulo I de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.