REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°

DEMANDANTES: Ybrain Villegas y Cecilia del Valle Gutiérrez, endosatarios por procuración del ciudadano Humberto López
DEMANDADA: Emma Rosa Fernández
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2006-1202
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2006-39 Cuaderno de medidas
I
NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2006, se admite pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por los abogados Ybrain Villegas Polanco, IPSA 61.340 y Cecilia del Valle Gutiérrez, IPSA 121.573, en su carácter de endosatarios por procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano Humberto López, titular de la cédula de identidad No. 8.602.003, contra la ciudadana Emma Rosa Fernández, titular de la cédula de identidad No. 11.095.221.
En fecha 05 de diciembre de 2006, los abogados Ybrain Villegas y Cecilia del Valle Gutiérrez, solicitan se decrete la medida provisional de embargo solicitada en el libelo.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Señalan los demandantes que son endosatarios por procuración para el cobro de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 20 de septiembre de 2006, aceptada por la ciudadana Emma Rosa Fernández, para ser pagada en fecha 20 de octubre de 2006, a la orden de su endosante mandante ciudadano Humberto López. Que la referida cambial tiene un valor entendido de Bs. 1.600.000,00.
Que dicha letra de cambio fue presentada para su cobro, en fecha 20 de octubre de 2006, a la ciudadana Emma Rosa Fernández, quien no hizo efectivo el pago, resultando infructuosas las diligencias que han realizado.
Con fundamento en los artículos 436, 456, 457, 440, 410, del Código de Comercio, la ciudadana ya identificada, adeuda al ciudadano Humberto López, una suma liquida y exigible presupuesto necesario para perseguir su pago de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y 410, artículos estos en que fundamentan su acción.
Por las razones expuestas demandan a la ciudadana Emma Rosa Fernández, par que pague las siguientes cantidades: 1) La suma de Bs. 1.600.000,00, por concepto de la letra de cambio. 2) La suma de Bs. 80.000,00, por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. 3) Las costas y costos del proceso. Solicitan de acuerdo con lo establecido en el artículo 646, se acuerde medida provisional de embargo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma, sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo es una letra de cambio presentada en original, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que la letra de cambio llena los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), que comprende el doble del monto demandado que alcanza a la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), más la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de costas procesales calculadas al 25% del valor de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que comprende: la suma demandada, más las costas procesales.
En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete días del mes de diciembre de 2006, siendo las 10:00 de la mañana. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TITULAR

ABOGADA MARISOL HIDALGO GARCÍA


LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA

Exp. Mercantil No. 2006-1.202
Sentencia Interlocutoria No. 2006/39