REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ANA CELINA CABRERA ALCALA y RAUL ANTONIO FREITES SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.169.468 y V-4.109.364 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: HENRY RAFAEL OVIEDO, Inpreabogado N° 86.067.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.055.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 31 de Octubre del 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ANA CELINA CABRERA ALCALA y RAUL ANTONIO FREITES SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.169.468 y V-4.109.364 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY RAFAEL OVIEDO, Inpreabogado N° 86.067, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de veintitrés (23) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 02/11/2006 (f.5).
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 21/11/2006 (f.6), y en esa misma fecha (f.7), esa representación fiscal insto a la parte interesada a consignar la copia certificada de la Partida de Nacimiento inserta al folio 4, este despacho observa que de una revisión de la partida de nacimiento a la cual hace referencia la ciudadana Fiscal, la ciudadana “ISAMER DEL VALLE”, es mayor de edad, igualmente por lo manifestado voluntariamente en el libelo de la demanda por los cónyuges solicitantes, se aprecia que procrearon dos hijas de nombres ANA MARIA FREITES CABRERA e ISAMER DEL VALLE FREITES CABRERA, ambas mayores de edad, es por lo que este Despacho no alega objeción alguna para dictar sentencia en la presente causa.
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…El caso ciudadano Juez es que contrajimos Matrimonio ante la primera autoridad Civil del Municipio Juan José Mora en Morón, Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1.976, tal como consta en el acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, una vez contraído nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en el mismo municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, donde habitamos ininterrumpidamente durante seis (6) años en armonía, pero en los últimos meses del séptimo año, cuando comenzaron las desavenencias nos obligo a separarnos definitivamente en el mes de Enero de 1.983, cuando nos ubicamos en domicilios diferentes y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre nosotros, por lo cual hemos decidido no continuar con la relación jurídica matrimonial, ya que se ha tornado lamentablemente en una ruptura definitiva, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente durante veintitrés (23) años…”
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ANA CELINA CABRERA ALCALA y RAUL ANTONIO FREITES SIRIT, que desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) hasta la presente fecha, y durante más de veintitrés (23) años y diez (10) meses han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ANA CELINA CABRERA ALCALA y RAUL ANTONIO FREITES SIRIT, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 75, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/Leticia.