REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE FARIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.078.265, asistido del abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.122.
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No: 15.853
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE FARIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.078.265, asistido del abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.122 contra el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos arriba identificados, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24/11/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer la presente causa a este mismo Juzgado, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 30 de Noviembre de 2005 (f.7), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, librando la respectiva compulsa de citación.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 30/11/2005, fecha en que se admitió la demanda, ha transcurrido un (1) año y Ocho (8) días, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que diera impulso al presente proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 Ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la última actuación se efectuó en fecha 30/11/2005.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 30/11/2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 30/11/2006.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano NELSON JOSE FARIA VELASQUEZ, contra el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos arriba identificados, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.































REPH/mileidis.-