REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: JAIME DE ABREU DE JESUS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.340.995 y de este domicilio, inicialmente asistido y posteriormente representado por el Abogado ROSALBO BORTONE BALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.850.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil CARABOBO CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/06/1994, bajo el No. 50, Tomo 18-A; en la persona de su Presidente PEDRO ENRIQUE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.848.421, representado judicialmente por el Abogado MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.839.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 78 Ejusdem; y el Ordinal 10 Ibidem. (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.971


ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano JAIME DE ABREU DE JESUS, inicialmente asistido y posteriormente representado por el Abogado ROSALBO BORTONE BALDO, contra la Entidad Mercantil CARABOBO CARS, C.A., en la persona de su Presidente PEDRO ENRIQUE MUJICA; cuyo motivo lo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sobre la cual se opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 78 Ejusdem; y el Ordinal 10º Ibidem.
A los folios 57 al 64, la parte demandada, mediante su Apoderado Judicial, en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 78 Ejusdem; y el Ordinal 10º, Ibidem.
A los folios 65 al 68 riela escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas; y al folio 69 riela escrito de pruebas suscrito por el apoderado actor y Abog. ROSALBO BORTONE BALDO.-

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada:

1. Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El Defecto de forma de la demanda”, por cuanto el libelo de la demanda sufre, padece y contiene una cantidad de incongruencias, vacíos de concepto y galimatías que hace imposible


comprender el objeto de la acción; que conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, todo propietario de un vehiculo tiene la obligación de inscribir el vehículo en el registro nacional de vehículos y de proveer al mismo de su respectivas placas de identificación, y en el libelo de la demanda no se señala las placas del vehículo involucrado, y por tratarse de una demanda por daños necesariamente se tiene que determinar la placa de identificación del vehículo, no expresando a cuanto ascienden los supuestos daños y perjuicios, ni tampoco en que consisten, tampoco señala si se trata de un daño emergente, de un lucro cesante o de cualquier otro tipo de daño previsto en la ley.
2. Alega la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de acciones judiciales contrapuestas y excluyentes, es decir, o se demanda la ejecución de la obligación, el cumplimiento de la obligación de saneamiento por vicios ocultos, o acción redhibitoria por vicios ocultos o la quantis minoris, o el actor escoge la resolución del contrato y devolución del precio.-
3. Alega que la acción ejercida ha caducado, por cuanto la acción judicial para obtener cualquier reparación con fundamento en el dispositivo citado debía ser ejercida en el plazo de tres (3) meses a contar desde la entrega de la cosa vendida, cuya fecha aparece confesada por el actor del 06 de abril de 2005.-

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas y planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa: Plantea la parte demandada que el actor en su libelo contienen una serie de defectos que imposibilitan el correcto ejercicio de su derecho a la defensa, tales como: La no identificación de las placas del vehículo objeto de los daños demandados y otros datos; la no determinación en cuanto ascienden ni en que consisten los daños y perjuicios, ni la forma de calcular tal pretensión, ni si se trata de un daño emergente, lucro cesante u otro tipo; por lo que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, artículo 346, del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinales 4º y 7º, Ejusdem. Asimismo promueve el querellado la defensa previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 78, Ibidem, al acumularse pretensiones excluyentes y contrapuestas –tales como la acción de cumplimiento del saneamiento, con la resolución del contrato y la devolución del precio pagado. Por último opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º, del artículo 346, Idem, la caducidad de la acción, al solo tener 3 meses para intentar la presente acción, lapso que concluyó el 06/07/2005, habiéndose intentado la misma el 12/07/2005.
Por su parte, la actora subsana lo relacionado a la no identificación de las placas del vehículo de marras; desiste de la acción que la acción incompatible con las otras y solicita solo el cumplimiento al contrato de venta y a la garantía dada y el daño emergente de Bs. 150.000 diarios.-
Trabada la incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

-I-

En cuanto a la Cuestión Previa Opuesta, de conformidad con el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4º y 7º y el artículo 78, Ibidem; éste Despacho observa:

El actor en su escrito de subsanación señala: “(...)(...) procedo a subsanar

la cuestión previa alegada y señalo que la placa del vehículo descrito en el libelo de la demanda es la siguiente: MZD70Z...”. Se infiere de lo parcialmente trascrito, que la parte actora subsanó, no en forma satisfactoria pues se equivoca en la ultima letra, pero a juicio de este Juzgador, de autos se desprenden suficientes elementos (F- 7, 11, 12 y 13), para satisfacer la deficiencia que motivo a la parte accionada a promover la cuestión previa planteada, mediante el argumento de la no identificación de las placas del vehículo objeto de los daños demandados, por lo que nunca debió la demandada promover la cuestión previa opuesta, por esos argumentos Y; ASI SE DECLARA.-
En relación a la no determinación en cuanto ascienden, ni en que consisten los daños y perjuicios, ni la forma de calcular tal pretensión, ni si se trata de un daño emergente, lucro cesante u otro tipo; este Despacho, tal como lo ha decidido en innumerables oportunidades, advierte que: El ordinal 7º, del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, es parco y claro al señalar la conducta que debe seguir el demandante cuando demanda daños. Al efecto establece el legislador en la norma en comento “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas” De la norma trascrita, así como de la opinión doctrinaria de múltiples autores patrios, en la demanda debe especificarse o determinarse, claramente, cuales daños se reclama, en que consisten los mismos y las causas que originaron dichos daños. Por supuesto, esta carga no es de manera discriminatoria, ni ritual, pero a lo menos deben indicarse las características anteriormente señaladas.
En el libelo, ciertamente se establece, en el petitorio, la petición de demandar la cantidad de Bs. 128.780.608,70, por el valor del vehículo y los gastos ocasionados por el alquiler de un vehículo, desde la fecha allí comentada; gasto este que por supuesto se trata de un daño, pero que no necesariamente debe nominarse para entender que se trata del denominado Daño Emergente y, que en el escrito de subsanación lo cuantifica a razón de Bs. 150.000, diarios. De ninguna manera se peticionan otros daños. Más aún, en el escrito de subsanación (f.66), el demandante, al desistir de la petición que se relaciona con la Resolución del Contrato y la devolución de la cantidad que constituye el valor del vehículo y, al no demandarse otros daños; hace que este Sentenciador, considere, que tal como lo señalo en su escrito de subsanación el demandante, la presente acción se trate de una acción que persigue el cumplimiento, tanto del contrato de compra venta del vehículo de marras, así como el contrato de garantía que sobre el mismo se convino entre las partes y, la demanda del daño emergente, consistente en la cantidad de Bs. 150.000,00 diarios, por concepto de alquiler de un vehículo; cuya comprobación y valoración, corresponde al contradictorio, a la etapa probatoria y a la definitiva, del presente asunto; considerándose subsanada la cuestión previa promovida a este tenor Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la violación del artículo 78, Ibidem, al acumularse pretensiones excluyentes y contrapuestas –tales como la acción de cumplimiento del saneamiento, con la resolución del contrato y la devolución del precio pagado; este despacho reproduce lo inmediato anteriormente analizado y decidido así: “(...)(...) en el escrito de subsanación (f.66), el demandante, al desistir de la petición que se relaciona con la Resolución del Contrato y la devolución de la cantidad que constituye el valor del vehículo y, al no demandarse otros daños; hace que este Sentenciador, considere, que tal como lo señalo en su escrito de subsanación el demandante, la presente acción se trate de una acción que persigue el cumplimiento, tanto del contrato de compra venta del vehículo de marras, así como el contrato de garantía que sobre el mismo se convino entre las partes y, la demanda del daño emergente, consistente en la cantidad de Bs. 150.000,00 diarios, por concepto de alquiler de un vehículo; cuya comprobación y valoración, corresponde al contradictorio, a la etapa probatoria y a la definitiva, del presente asunto; considerándose subsanada la cuestión previa promovida...”, por lo que la prohibida acumulación denunciada No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

-II-
En cuanto a la Cuestión previa opuesta, conforme al Artículo 346, Ibidem, Ordinal 10º, “Caducidad de la Acción”, este Tribunal advierte: En el Código Civil comentado del autor Emilio Calvo Baca, página 930, advierte:
“(...)(...) Régimen Convencional del saneamiento por vicios ocultos.
Las normas legales sobre saneamiento por vicios ocultos son de carácter supletorio, de modo que las partes pueden libremente excluir su aplicación. De hecho, es relativamente frecuente que se prevea la obligación de sustituir piezas defectuosas o de hacer reparaciones en el caso que existan vicios ocultos, en vez de reconocerle al comprador los derechos inherentes a las acciones redhibitoria y estimatoria. Igualmente se suelen modificar los plazos legales para el ejercicio de la acción.” (Subrayado y, negrillas últimas, del Tribunal).
De lo trascrito se infiere en forma indubitable, el derecho que tienen las partes para modificar los plazos legales para el ejercicio de las acciones respectivas sobre la materia que trata el presente asunto y; cuando ello sucede estamos en presencia de la llamada Caducidad Convencional.
Con propósito probatorio, el demandante de autos en la etapa probatoria, promueve la documental denominada “Certificado de Garantía”, cuyos datos del comprador coinciden con el del demandante y, referida a un vehículo cuyas placas son MDZ70K; siendo que al folio 71, de donde se lee la denominación COBERTURA DE LA GARANTIA, particular 1.-, se prescribe “(...)(...) Además de la Garantía Legal inicial de 3 meses, el Concesionario vendedor otorga una garantía adicional y convencional de 15 meses...(sic) no excederá, en ningún caso, de 38.000 Kms.,...”. Se desprende entonces de lo parcialmente trascrito, a los solos efectos de la presente incidencia, salvo su apreciación en la definitiva, una presunción grave de que existe entre las partes un acuerdo, sobre lo que rige en cuando a la Caducidad de la acción, para que esta sea de 15 meses o de 38.000 Kms., en cualquiera una de las circunstancias que primero ocurra; vale decir, que entre las partes existe una Caducidad Convencional, sobre el lapso para intentar la acción referida al saneamiento, a que esta obligada la vendedora demandada; por lo que la Cuestión Previa referida a la Caducidad Legal, promovida, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 4° del Artículo 340 y; el Artículo 78 Ejusdem; y la del Ordinal 10 Ibidem; opuesta por el Abogado MARCOS COLAN PARRAGA, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, Entidad Mercantil CARABOBO CARS, C.A., ya identificada; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JAIME DE ABREU DE JESUS; debiéndose proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 357 Ejusdem, y sin que ejerciera el recurso correspondiente.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Seis (6) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-




El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
















EXPEDIENTE No. 15.971
REPH/MEMM/Marisol