REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: NORIS CLARETH PATIÑO MEDINA DE VARGAS y TRINO RAMON VARGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.839.575 y V-6.350.621 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: CARTI PULIDO NAMIAS, Inpreabogado N° 88.568.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.075.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 24 de Noviembre del 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos NORIS CLARETH PATIÑO MEDINA DE VARGAS y TRINO RAMON VARGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.839.575 y V-6.350.621 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARTI PULIDO NAMIAS, Inpreabogado N° 88.568, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11/05/1984, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, calle 6, casa 16, sector 01, Puerto Cabello, Estado Carabobo, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 27/11/2006 (f.10).
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 29/11/2006 (f.11), y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal y como se evidencia de copia certificada de la partida de matrimonio que se acompaña al presente escrito señalada con la letra “A” contrajimos matrimonio civil en fecha 11 de Mayo de 1.984, contrajimos matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia “Fraternidad” Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello según acta número 45, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que al efecto llevó ese despacho durante el año 1.984. Celebrado el Matrimonio fijamos nuestra residencia en la Urbanización “San Esteban” calle 06, sector 01, casa signada con el número 16, en jurisdicción de la parroquia “Salóm” del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual constituyó nuestro único y último domicilio conyugal…”
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges NORIS CLARETH PATIÑO MEDINA DE VARGAS y TRINO RAMON VARGAS PEREZ, que desde el 10 de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) hasta la presente fecha, y durante más de diecisiete (17) años y tres (3) meses, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos NORIS CLARETH PATIÑO MEDINA y TRINO RAMON VARGAS PEREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 45 de fecha 11/05/1.984.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.














REPH/Leticia.