REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: ALFREDO JOSE MORILLO CABELLO Y LILIANA JOSEFINA VASQUEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.608.862 y V-11.103.990, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: GINETTE MENDEZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.007.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 16.064.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 16/11/2006, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos ALFREDO JOSE MORILLO CABELLO Y LILIANA JOSEFINA VASQUEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.608.862 y V-11.103.990, respectivamente, Asistidos por la Abogada en ejercicio GINETTE MENDEZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.007, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Cuatro (4) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según acta N° 142, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización santa Cruz, sector 3, vereda 6, casa N° 04, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 21/11/2006 (f.4), se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien se dio por notificada en fecha 29/11/2006 (f.5), y no hizo objeción alguna.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“…En fecha 04 de Octubre de 1986, contrajimos matrimonio como se puede evidenciar en acta de matrimonio que acompaño marcada “A”.- De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Durante la unión conyugal fijamos residencia en: Urbanización Santa Cruz, Sector 03, Vereda 6, casa N° 04, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de esta ciudad, el cual fue nuestro primero y ultimo domicilio conyugal. Ahora bien, por cuanto desde el mes de Diciembre de 1999, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación.- Desde dicha fecha hemos estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros y no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando con ello una RUPTURA PROLONGADA de nuestra vida en común por mas de cinco años…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ALFREDO JOSE MORILLO CABELLO Y LILIANA JOSEFINA VASQUEZ SANDOVAL, que desde hace siete (7) años aproximadamente, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a esta afirmación, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE MORILLO CABELLO Y LILIANA JOSEFINA VASQUEZ SANDOVAL, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Cuatro (4) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según acta N° 142, de la referida fecha
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.








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