REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: EVANGELISTA SEQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.353.735, y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, Inpreabogado N° 62.143.
PARTE DEMANDADA: ADELSON TOVAR, FURBIN RODRIGUEZ, ORANGEL ESTRADA, JUAN CARLOS ULLONA, EVELYN VASQUEZ e ISABEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.104.579, V-13.680.143, V-18.562.980, V-14.242.841, V-8.263.436 y V-11.103.269 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACION.
EXPEDIENTE: 15.580.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda de INTERDICTO POR PERTURBACION interpuesta por la ciudadana EVANGELISTA SEQUERA GARCIA contra los ciudadanos ADELSON TOVAR, FURBIN RODRIGUEZ, ORANGEL ESTRADA, JUAN CARLOS ULLONA, EVELYN VASQUEZ e ISABEL PARRA, todos arriba identificados, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10/08/2004 (f-vto. 2), quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho conocer la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 19 de Agosto del 2004 (f.25), se le dio entrada a la presenta causa, y el Tribunal se abstuvo de admitirla hasta tanto la parte accionante estimara el valor de la demanda a los fines de decretar fianza.
En fecha 24/08/2004 (f.26), compareció la parte actora asistida de abogado, y estimo el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Riela al folio 27, auto del Tribunal en donde admitió cuanto ha lugar en derecho el presente asunto, y fijó fianza hasta la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), a fin de decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 13/09/2004, compareció la ciudadana EVANGELISTA SEQUERA GARCIA, asistida por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS, y expuso que por cuanto no tiene disponibilidad efectiva inmediata no esta dispuesta a constituir garantía, y solicitó se decretara sobre el inmueble la Medida de Secuestro, prevista en el artículo 699, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la parte actora le confiere poder Apud-Acta al abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, Inpreabogado N° 62.143 (f.29).
En fecha 13/09/2004 (f.31), compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó se libraran las compulsas de citación de los querellados.
Riela al folio 32, auto del Tribunal en donde se acordó lo solicitado, librándose compulsa a los querellados, ciudadanos ADELSON TOVAR, FURBIN RODRIGUEZ, ORANGEL ESTRADA, JUAN CARLOS ULLONA, EVELYN VASQUEZ e ISABEL PARRA.
En fecha 04 de Octubre de 2004 (f.33), la Dra. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, tomo posesión como Juez Suplente Especial de este Juzgado; y se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04/10/2004, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno compulsas de Citación de los ciudadanos ADELSON TOVAR, FURBIN RODRIGUEZ, ORANGEL ESTRADA, JUAN CARLOS ULLONA, EVELYN VASQUEZ e ISABEL PARRA, a quienes les fue imposible establecer su ubicación (fls. 34 al 57).
En fecha 14/10/2004, compareció el Apoderado de la parte actora y expuso, que vista la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de lograr la citación de los demandados, se librará Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose el mismo mediante auto de fecha 21/10/2004, inserto a los folios 59 y 60.
En fecha 22/11/2004 (fls. 61 al 63), compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, y consignó ejemplares de los diarios EL CARABOBEÑO y NOTI TARDE, en donde aparece publicado el Cartel de Citación librado en el presente juicio, agregándose los mismos en fecha 23/11/2004 (f.64).
En fecha 18/01/2005 (f.65), la Secretaria Suplente de este Tribunal AISSES SALAZAR, fijó cartel de Citación de los ciudadanos ADELSON TOVAR, FURBIN RODRIGUEZ, ORANGEL ESTRADA, JUAN CARLOS ULLONA, EVELYN VASQUEZ e ISABEL PARRA.
A los folios 67 y 68, consta el procedimiento realizado a solicitud de la parte actora (f.66) para el nombramiento del defensor ad-litem, recayendo el cargo en el abogado CARLOS ASCANIO, libándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 30/03/2005 (f.69), comparecieron los ciudadanos JEAN CARLOS ULLOA VEGAS y EVELINE JOSEFINA VASQUEZ MAITA, asistidos por el abogado OMAR MONTERO, Inpreabogado N° 55.376, y se dieron por citados y notificados en el presente juicio.
En fecha 10/06/2005 (fls. 70 al 74), se estampo auto revocando las actuaciones que rielan a los folios 31 al 69 inclusive, reponiéndose la causa al estado de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada, ordenándose la notificación de la parte querellante.
En fecha 16/06/2005 (f.75 al 77), se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose despacho y oficio.
En fecha 21/07/2005 (f.78), compareció la parte actora y le otorgó poder Apud-Acta al abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, Inpreabogado N° 62.143.
Riela al folio 80, la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte querellante, y se da por notificado de la decisión de este Tribunal dictada en fecha 10/06/2005.
En fecha 24/10/2005 (f.86), se agrega comisión N° 1.413, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir. Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa la ultima actuación que se realizo para impulsar el proceso es de fecha 02/08/2005 (f.80), que es donde la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10/06/2005, y recibe el oficio 573 donde se le remite al Juez Ejecutor de Medidas la comisión de Ley, a los fines de practicar el decreto ordenado al efecto; comisión esta que se devuelve en virtud de que no se le dio el impulso procesal debido (fls. 84-86); ahora bien desde la fecha 02/08/2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días; sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana EVANGELISTA SEQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.353.735, y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, Inpreabogado N° 62.143, contra los ciudadanos ADELSON TOVAR, FURBIN RODRIGUEZ, ORANGEL ESTRADA, JUAN CARLOS ULLONA, EVELYN VASQUEZ e ISABEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.104.579, V-13.680.143, V-18.562.980, V-14.242.841, V-8.263.436 y V-11.103.269 respectivamente, por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.
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