REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: CARMEN EVARISTA UZCATEGUI DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.154.037 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-
PARTE DEMANDADA: MAGALY UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, divorciada, y de este domicilio, representada judicialmente por la Defensora Judicial, Abog. EGLIX HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.166.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: No. 15.537
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Comienza el presente asunto, mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN EVARISTA UZCATEGUI DE GUEVARA, asistida del Abogado JESUS RAFAEL LEON, contra la ciudadana MAGALY UZCATEGUI, ya identificadas, cuyo motivo lo es por CONTRATO DE COMODATO VERBAL; Presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, e fecha 01/07/2003, quedando para su conocimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en esa misma fecha, por distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 30/05/93, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Admitida la misma (F-8) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se ordenó la citación de la parte demandada, y se entregó la compulsa al Alguacil, junto con la orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación de la demandada.-
Al folio 9 riela poder apud acta conferido por la parte accionante al Abogado JESUS RAFAEL LEON, Inpreabogado No. 24.276.-
Al folio del vuelto 18, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, consignando la compulsa librada a la parte demandada, y donde deja constancia de la imposibilidad de establecer la ubicación de la misma, por lo que a solicitud de la parte actora (F-22), se ordena librar el cartel de citación conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F-23 y 24), siendo agregados los mismos26 al 30, y dejando constancia la Secretaria del Tribunal haber fijado una copia del cartel en la morada de la demandada (F-31); quien al no acudir a darse por citada, se le designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte actora (F-32), recayendo en la Abogada LOURDES REYES.-
Al folio 30 riela avocamiento del Juez Suplente Especial, Abog. MAURICIO JOSE ISAACS.-
En fecha 16/6/2006 (F-325), riela Acta de Inhibición del Juez Provisorio, Abog. JESUS BELANDRIA, remitiendo el expediente a éste Tribunal Primero de Primera Instancia (F-36 y 37); se le da entrada en fecha 29/6/29006 (F-38), y declarándose con lugar la inhibición planteada, avocándose el Juez al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Al folio 44 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consigna la boleta de notificación librada a la Defensora Judicial, debidamente firmada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley (F-46 y 47).-
En fecha 27/4/2005, comparece el apoderado actor y solicita se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, en virtud de que la Abogada LOURDES REYES fue designada como Asistente del Juez Superior Laboral, recayendo en la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y quedó legalmente citada (F-51 al 56 y 60).-
Opuestas las cuestiones previas y decididas las mismas (F-61, 69 al71), compareció la Defensora Judicial de la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.-
Al folio 73 riela escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, siendo agregadas y admitida la misma, cuyas resultas constan en autos.-
Vistos sin informes de las partes, habiéndose cumplido todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

De la demandante:

 Que la actora es co-propietaria de un inmueble ubicado en la Segunda Calle del barrio Morillo, No. 1-80, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, con una extensión de terreno que mide 12 metros de frente por 30 metros de largo, el cual le pertenece por haberlo hecho a sus propias expensas según Titulo Supletorio evacuado en fecha 02/12/1.986.-
 Que dicho inmueble lo habitó junto con su familia hasta el mes de septiembre de 1988 cuando decide mudarse para la Urbanización Cumboto II, Sector 1, Vereda 18, casa No. 03, y como a los 15 días le entrega gratuitamente el inmueble a su sobrina MAGALY UZCATEGUI para que viviera en el, con el cargo de restituírselo en cuanto ella consiguiera una casa.-
 Que su sobrina enviudó, y como cónyuge sobreviviente heredó una cuota parte del inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el 50% del mismo el cual procedió a alquilarlo en vez de mudarse para el mismo, negándose a cumplir con la obligación que tiene de restituirle la casa que le entregó en comodato gratuito.-
 Fundamenta la presente demanda en los Artículo 1.160, 1.264, 1.724 y 1.731 del Código Civil; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

De la demandada:

 Admite que su representada esta domiciliada en el Barrio Morillo, calle 2, casa No. 1-80, de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
 Niega, rechaza y contradice que la actora haya construido el inmueble a sus solas y únicas expensas.-
 Niega, rechaza y contradice que la accionante le haya entregado el inmueble en litigio a su representada en forma gratuita.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La Parte demandante promueve junto con el libelo:
 Copia fotostática de certificación de Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente litigio.-

En el lapso de promoción:

 Invoca en beneficio de su representada el mérito favorable que se desprenden de los autos, en especial el documento de propiedad inserto a los folios 4, 5 y 6.-
 Promueve las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL SANCHEZ ESCARATE y WILMER MENDOZA.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata el presente asunto de una acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, “verbis”, entre las partes, en el cual se solicita la devolución del inmueble dado en comodato por cuanto la razón del préstamo gratuito –vivienda- cesó, al adquirir la accionada otra casa donde vivir, no existiendo en la demandada la necesidad del mismo; solicitando la restitución de dicho inmueble. Por su parte la Defensora Ad Litem, niega y rechaza que la actora haya construido el inmueble que dice haber dado en comodato y, niega y rechaza, el comodato cuyo cumplimiento se demanda.-

Trabada la litis en los términos expuestos este Despacho, al decidir observa:

-I-
En el artículo 1.724 y siguientes del Código Civil, el Legislador Venezolano regula la figura contractual del comodato, tal como lo invoca el demandante. De ellos se desprende un conjunto de obligaciones y derechos, tanto para el comodante como para el comodatario, que van desde la entrega de la cosa dada en comodato, pasando por la obligación de servirse la cosa conforme al uso determinado en la convención o por su naturaleza y costumbre, hasta la obligación del comodante de restituir la cosa a la expiración del termino convenido o cuando se haya servido de la misma conforme a la convención, cuando al transcurrir un lapso de tiempo conveniente, se pueda presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
De estas premisas se concluye, primeramente – entre otras –, que el comodato es un contrato y como tal puede instrumentarse mediante alguna de sus formas usuales: escrito o verbal. He allí nuestro caso concreto. El demandante de autos, argumenta, que cedió un inmueble a la demandada, para usarlo gratuitamente, como habitación, en forma verbal; así como de igual forma argumenta que la parte querellada ya no tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en comodato. Tal como lo preceptúan los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la carga de probar sus dichos, sobre todo, cuando la Defensora de Oficio en la Contestación, niega que el querellante le haya entregado gratuitamente el inmueble de marras.-
A los fines, entonces, de dilucidar aspectos afirmados o negados: ¿si existe o no probado en autos un contrato de comodato, verbis? y, ante la inexistencia de convención escrita ¿cuándo concluyó o se consideró suficiente el tiempo para servirse de la cosa?; en el lapso probatorio promueve el accionante: El mérito favorable que se deriva del documento de propiedad (f. 4 al 6) y; la prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL SANCHEZ ESCARATE y WILMER MENDOZA.-

-II-

A los fines de analizar las pruebas promovidas por la querellante se establece: Del documento de propiedad que riela a los folios 4 al 6, del cuaderno principal, se infiere que la ciudadana CARMEN EBARISTA UZCATEGUI DE GUEVARA, solicito la evacuación de Titulo Supletorio de propiedad sobre una bienhechurías, que conjuntamente con el ciudadano PERFECTO COLINA, dice le pertenecen, ubicadas en el barrio Morillo. Nº 1-80, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; pero resulta que este hecho no está controvertido, pues nadie le discute propiedad a la demandante. Incluso, en la contestación, solo deja en entredicho y niega la Defensora de Oficio, que la actora haya construido el inmueble en litigio a sus solas y únicas expensas; pero nunca niega la propiedad que se abroga la querellante.
Ante esta circunstancia anotada y, tal como se evidencia de autos que la presente acción busca la restitución de un bien inmueble, dado en comodato mediante contrato verbis, por no existir la necesidad que motivo dicho contrato y considerarse haber transcurrido un lapso conveniente parta presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa; la documental que se invoca debe reputarse como impertinente, al no producir en el presente asunto elementos que ayuden resolver la controversia planteada, en la que no se discute propiedad, sino el cumplimiento de un contrato de comodato Y; ASI SE DECIDE.-
De las testificales promovidas, ciudadanos RAFAEL SANCHEZ ESCARATE y WILMER MENDOZA, no se valoran al no haber sido evacuadas.-

-III-

En consecuencia de las anteriores consideraciones, se observa que, categóricamente este Tribunal advierte, que de autos de ninguna manera se desprende elemento alguno que haya demostrado que entre las partes se haya celebrado un contrato de comodato, mucho menos “verbal”. Por otra parte las afirmaciones expresadas por la parte accionante, referidas a la cesación de la necesidad del comodatario de usar el inmueble ante la adquisición de inmueble al efecto, y, la finalización de un lapso suficiente para considerarse usado el inmueble dado en comodato y por las causas dadas, tampoco consiguen asidero ni elemento probatorio que sustente dichas afirmaciones.

Ante esta realidad, el Artículo 1.354, del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por otra parte en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el legislador prescribe:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Por lo que al no poder probar la parte actora ni siquiera la existencia de un contrato de comodato entre las partes, no cumplió en consecuencia con demostrar la existencia de los requisitos sustantivos que exigen los Artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil -existencia de un contrato de comodato, de la expiración del lapso, necesidad o uso, y de la obligación de restituir-; ni de los elementos que exigen los artículos 1.160 y 1.264, del Código Civil; por lo que la presente demanda No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los argumentos de la demandada, además que no trajo pruebas que sugieran un pronunciamiento acerca de sus dichos, tampoco se hace necesario mayor análisis, debido al fallo inmediato anteriormente dado Y; ASI SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN EVARISTA UZCATEGUI DE GUEVARA, representada judicialmente por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, contra la ciudadana MAGALY UZCATEGUI, representada judicialmente por la Defensora Judicial, Abog. EGLIX HERNANDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES









EXPEDIENTE No. 15.537
REPH/MEMM/Marisol