REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0593

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0340

Valencia, 07 de diciembre de 2006
196º y 147º

El 29 de julio de 2003, el ciudadano Marcos Antonio Barreto Girón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-333.540, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de representante de CENTRO MERCADO REGIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, tomo 2, el 27 de abril de 1973, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-075089561, domiciliado en la Avenida Principal Las Delicias, C.C. Regional, Maracay, Estado Aragua, admitido por este tribunal el 13 de julio de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-106 del 06 de octubre de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI/RCE/SM-00099 y la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00081 ambas del 19 de junio de 2003, por cuanto determinó que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario el pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas, imponiéndole multa e intereses moratorios por la cantidad de bolívares un millón doscientos diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho sin céntimos (Bs.1.219.658,00), por el periodo comprendido desde el 17 de mayo de 2003 hasta el 16 de mayo de 2004.

I
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI/RCE/SM-00099 y la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00081, en la cual determinó que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario el pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas, imponiéndole multa e intereses moratorios por la cantidad de bolívares un millón doscientos diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho sin céntimos (Bs.1.219.658,00), por el periodo comprendido desde el 17 de mayo de 2003 hasta el 16 de mayo de 2004
El 23 de junio de 2003, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 29 de julio de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 06 de octubre de 2004, la administración tributaria mediante auto Nº GRTI-RCE-JT-03-410-142, admitió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. En esta misma fecha, emitió la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-106 mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI/RCE/SM-00099 y la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00081 ambas del 19 de junio de 2003.
El 09 de noviembre de 2004, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 03 de noviembre de 2005, el representante de la administración tributaria presentó ante el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 09 de noviembre de 2005, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 13 de julio de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario.
El 31 de julio de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 11 de agosto de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 30 de octubre de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 23 de noviembre de 2006, el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente alega lo siguiente: “…Realizado un análisis de la norma parcialmente transcrita se desprende que el ilícito sujeto a la sanción establecida, consiste, en el caso que nos atañe, en haber comercializado o expendido las especies gravadas sin realizar la correspondiente renovación, hecho que a nuestro juicio no puede ser comprobado por la Administración Tributaria en virtud de que no se realizó a mi representada, un proceso de verificación o fiscalización por parte de ésta en los que se dejará (sic) constancia del tal incumplimiento. De hecho, la renovación del Registro (sic) correspondiente al período ya indicado, la realizó mi representada voluntariamente, sin que mediare requerimiento fiscal…”.
Refiere la recurrente para fundamentar su pretensión el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, Parágrafo Primero, el cual establece que el sumario culminará en una resolución y que las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo.
En el presente caso no se llevó a cabo ningún proceso de fiscalización o determinación, aunado al hecho de que la sanción es por incumplimiento de deberes formales y no por la omisión o diferencias en pagos de tributos. Adicionalmente, el parágrafo primero está referido a la liquidación de intereses moratorios sobre las diferencias de tributos determinadas en el proceso de fiscalización, lo cual no guarda ninguna relación el incumplimiento sancionado.
Al no encuadrar el supuesto de hecho en las condiciones descritas en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, concluye la recurrente que el acto administrativo adolece de un vicio en su conformación, constituido por la equivoca sustentación y aplicación de la norma correspondiente, lo cual constituye un falso supuesto de derecho.
Añade la recurrente: “…si bien es cierto que mi representado incurrió en un incumplimiento de un deber formal al realizar con retardo la renovación del Registro y autorización correspondientes al período ya indicado, la sanción que le sería aplicable en todos caso, es por cumplir fuera del plazo legal su obligación tributaria (renovación), la cual realizó por voluntad propia y no a requerimiento fiscal, lo cual indica que la norma aplicable es la contenida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, sanción que oscila entre 10 y 50 unidades tributarias…”.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria regional impuso una multa a la contribuyente en virtud de que renovó con retardo el registro y autorización del expendio de bebidas alcohólicas N° MN-043-266 para el período 17 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004.
La Gerencia Regional de Tributos Internos en la Resolución N°RCE-JT-ARA-2004-106 del 06 de octubre de 2004, observa que consta en el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria, que el Registro y Autorización N° MN-043-266 fue renovado extemporáneamente el 05 de junio de 2003 cuando correspondía hacerlo el 17 de mayo de 2003, y de igual manera, la contribuyente presentó las declaraciones de los períodos enero a junio de 2003, lo cual indica que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar la sanción, puesto que la contribuyente no ha interrumpido su actividad económica, y como consecuencia se configuró el ilícito descrito en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario (2001), por lo cual no es acertado el alegato de la representación de la contribuyente en el sentido que le corresponde una sanción entre 10 y 50 unidades tributarias. Ante la ausencia de agravantes y atenuantes, se aplicó la sanción de conformidad con los artículos 79 eiusdem y 37 del Código Penal en su término medio de 62,5 unidades tributarias.
La administración tributaria descarta los alegatos de la contribuyente en cuanto a los intereses, por cuanto la sanción impuesta no se refiere a tal concepto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, pasa el juez a dictar sentencia en los siguientes términos:
En vista que la contribuyente reconoce el retardo en la declaración del registro para el expendio de bebidas alcohólicas, la controversia se concreta a definir si la administración tributaria siguió el procedimiento establecido para la aplicación de la sanción y si la sanción se aplicó correctamente.
La contribuyente aduce que la administración tributaria emitió la resolución impugnada sin seguir el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en el Código Orgánico Tributario y que dicha resolución es realmente una resolución culminatoria del sumario.
A tal efecto el Código Orgánico Tributario en su artículo 172 expresa:
Artículo 172. Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

De conformidad con los artículos transcritos, la administración tributaria no tenía que abrir un sumario para emitir la Resolución de Sanción N° GRTI/RCE/SM-ARL-00099 del 19 de junio de 2003 por incumplimiento de deberes formales, por lo cual necesariamente el juez declara ajustada a derecho la imposición de sanción. Así se decide.
En cuanto a la sanción impuesta, el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
(…)
5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.
(…)
(Subrayado por el juez).
Por las razones expuestas, no es procedente el alegato de la contribuyente en el sentido que corresponde una sanción comprendida entre 10 y 50 unidades tributarias y ante la ausencia de atenuantes y agravantes, el SENIAT correctamente impuso la sanción en el término medio (62,5 unidades tributarias). Así se decide.

V
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Barreto Girón, actuando en su carácter de Representante de CENTRO MERCADO REGIONAL, C.A., admitido por este tribunal el 13 de julio de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-106 del 06 de octubre de 2004, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI/RCE/SM-00099 y la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00081 ambas del 19 de junio de 2003, por cuanto determinó que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario el pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas, imponiéndole multa e intereses moratorios por la cantidad de bolívares un millón doscientos diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho sin céntimos (Bs.1.219.658,00), por el periodo comprendido desde el 17 de mayo de 2003 hasta el 16 de mayo de 2004.
2) CONDENA a CENTRO MERCADO REGIONAL, C.A. al pago de las costas procesales, por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez














Exp. N° 0593
JAYG/dhtm/mg