REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0650
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0344
Valencia, 13 de diciembre de 2006.
196º y 147º
El 07 de enero de 1997, el ciudadano Giuseppe Bernardi Giampaolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.316, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente PASTELERÍA ALPINA TRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 07 de diciembre de 1988, bajo el Nº 51, tomo 302-A, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-075590171, domiciliada en la calle Páez, C.C Maracay, 3era etapa, local Nº 03, Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido por el ciudadano Ermanno Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.620, admitido por este tribunal el 02 de octubre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A.2001-1099 del 17 de octubre de 2.000, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-500-001902 del 10 de diciembre de 1999, por cuanto la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones mensuales de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondientes a los períodos agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1994 y enero, marzo, mayo y junio de 1995, imponiéndole multa por la cantidad de bolívares trescientos veinticuatro mil sin céntimos (Bs. 324.000,00).
I
ANTECEDENTES
El 10 de diciembre de 1999, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-500-001902 a la contribuyente, mediante la cual se constato que la misma presentó extemporáneamente las declaraciones mensuales de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondientes a los períodos agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1994 y enero, marzo, mayo y junio de 1995, imponiéndole multa más intereses por la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y un mil quinientos veintitrés con noventa céntimos (Bs. 341.523,90).
El 10 de diciembre de 1996, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 07 de enero de 1997, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 17 de octubre de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-A.2001-1099, mediante la cual declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-500-001902 del 10 de diciembre de 1999.
El 30 de noviembre de 2005, el representante de la administración tributaria presentó ante el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 01 de diciembre de 2005, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 02 de octubre de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario.
El 23 de octubre de 2006, el representante judicial del fisco nacional presentó diligencia consignando copia del poder y original para su vista y devolución. En esa misma fecha, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijo el término para la presentación de los informes.
El 08 de noviembre de 2006, el representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo.
El 16 de noviembre de 2006, el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente afirma haber cancelando las planillas de liquidación de intereses, que anexa debidamente canceladas en la respectiva entidad bancaria y expresa que procedió a devolver las liquidaciones de multas con la finalidad de que la administración tributaria las anule.
Aduce que presentó las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos de agosto a diciembre de 1994 y de enero a junio de 1995 fuera del plazo, pero que tal hecho no se efectuó con la intención de defraudar al Fisco Nacional, expresando que se debió a que durante la vigencia del IVA ocurrieron una serie de hechos que proporcionaron el incumplimiento del pago del tributo tales como la implementación del Impuesto al Valor Agregado y el Programa de Cumplimiento Voluntario de las Obligaciones Tributarias.
Alega que tal información fue comunicada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante aviso de prensa, el cual estaba dirigido: “...a todos aquellos a aquellos contribuyente que adeudaban al Fisco Nacional el Impuesto al Valor Agregado (IVA) el cual estuvo en vigencia desde el 16-09-93 hasta el 31-07-94 y/o el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, causado en el lapso comprendido desde el 01-08-94 hasta el 28-02-95 que hasta el 29 de septiembre del presente año, estaría en vigencia el Programa de Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias, con el propósito de beneficiar a todos aquellos contribuyente que no habían cumplido con la obligación de declarar y pagar, dichos tributos; otorgando los beneficios siguientes: No aplicación de multas, de intereses compensatorios, ni de corrección monetaria..”
Finalmente, la recurrente invoca a su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en los numerales 2, 3 y 4.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La administración tributaria, en la Resolución que decidió parcialmente el recurso jerárquico, confirmó que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos fiscales previamente identificados.
En cuanto a la imposición de multa e intereses moratorios, respecto de lo cual el accionante argumentó la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, de conformidad con el artículo 79 literal “c” del Código Orgánico Tributario, pretendiendo gozar del beneficio del Programa de Cumplimiento Voluntario, establecido en la Providencia Nº 78 del 04-07-95, mediante el cual se declaró la eximente de responsabilidad tributaria, estimando la Gerencia Jurídica Tributaria, que de conformidad con el artículo 1 de la mencionada providencia, tal benefició no era extensible a aquellos hechos que se cometieran o perfeccionaran fuera de los lapsos previstos en la ley, es decir, de aquellas infracciones que se originaron con ocasión al incumplimiento de los deberes relativos al pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que pudieran recaer en sujetos pasivos o contribuyentes de tal impuesto a partir del 01 de marzo 1995.
Afirma la Gerencia Jurídica Tributaria que la eximente de responsabilidad penal otorgada en la Providencia N° 78 no aperaba ope legis toda vez que estaba circunscrita al cumplimiento del pago del tributo y no era aplicable a hechos que se cometieran o perfeccionaran fuera de los lapsos específicamente indicados.
En la Providencia N° 78 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.753 del 04 de julio de 1995, la administración tributaria reconoció en forma expresa que los contribuyentes habían podido incurrir en un error de hecho y de derecho excusable en las obligaciones tributarias estatuidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero solo para aquellas infracciones que se hubieran verificado desde la entrada en vigencia de la prenombrada Ley hasta el 28 de febrero de 1995, estableciendo que el período dentro del cual se podían acoger al referido cumplimiento voluntario era el comprendido entre la fecha de publicación de la mencionada providencia y el 29 de septiembre de 1995.
El Programa de Cumplimiento Voluntario de las obligaciones tributarias, previsto en el acto administrativo de efectos generales mencionados, excluyó la penalidad de las infracciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones estatuidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siempre que se cumplieran las siguientes condiciones: 1) La manifestación expresa del sujeto pasivo de su intención de acogerse al beneficio. 2) Que se tratara de la omisión strictu sensu del pago del tributo. 3) Que los hechos imputables se hubiesen perfeccionado, en el caso del impuesto al valor agregado dentro del lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1993 y el 31 de julio de 1994 y los relativos al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor desde el momento que entró en vigor la Ley que lo establecía, hasta el 28 de febrero de 1995.
La administración tributaria afirma que este beneficio no era extensible a aquellos hechos de los cuales sólo derivara la sanción de un deber formal, toda vez que la eximente estaba circunscrita al cumplimiento del pago del tributo y tampoco a hechos que se cometieran o perfeccionaran fuera de los lapsos indicados.
Como consecuencia de que la contribuyente quedó fuera de los beneficios de la Providencia N° 78, estaría ahora obligada a someterse al régimen ordinario previsto en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar que incurrió en error de hecho y de derecho excusable.
En cuanto a las atenuantes invocadas por la contribuyente de conformidad con el artículo 85 numerales 2, 3 y 4, observó la Gerencia Jurídica Tributaria que en los actos administrativos recurridos no se atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber establecido en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 60 de su reglamento, referida a la presentación extemporánea de las declaraciones del referido impuesto, considerando que la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central aplicó la sanción especifica prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario en virtud a que los hechos observados no se derivaron de la aplicación de una pena más grave que la establecida para el tipo de incumplimiento, improcedente las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 3.
Respecto a la atenuante contenida en el numeral 4 verificó la Gerencia Jurídica Tributaria que los actos recurridos emitidos por la administración tributaria central se constató la existencia del agravante de reiteración a partir del mes de septiembre de 1994, de conformidad con lo establecidos en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario.
En virtud a la reiteración constatada por la Gerencia Jurídica Tributaria, la administración tributaria central resolvió imponer sanción por la cantidad de 30 unidades tributarias para cada periodo investigado, aumentada en un cinco (5%) por ciento, sin embargo la recurrente realizó pagos por concepto de intereses moratorios, hecho este que calificó la Gerencia como aceptación del pago por tales conceptos y en consecuencia declaró que no había materia sobre la cual decidir en el presente caso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente, en primer lugar reconoce que presentó las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los periodos de imposición desde agosto a noviembre de 1994 y de enero, marzo, mayo y junio de 1995, fuera del plazo legal establecido; en segundo lugar afirma que procedió al pago de las planillas de liquidación por concepto de intereses moratorios tal y como se deduce del escrito recursorio por ella presentado.
Por otra parte, la recurrente solicitó en virtud al Programa de Cumplimiento Voluntario establecido según Providencia N° 78 del 04 de julio de 1995 emitido por la administración tributaria, la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o derecho excusable, por la omisión en las declaraciones del impuesto al valor agregado. Finalmente, solicitó las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 numeral 2,3 y 4.
La Gerencia Jurídica Tributaria en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1099 del 17 de octubre de 2000, afirma que la contribuyente no cumplió con el deber que tenia de presentar las declaraciones del IVA dentro del lapso legal establecido, hecho este que fue expresado por la contribuyente en su escrito recursorio. En cuanto al Programa de Cumplimiento Voluntario, expresó que de conformidad con el artículo 1 de la Providencia N° 78 el benefició contemplado no era extensible a aquellos hechos que se perfeccionaran fuera de los lapsos previstos en la ley, es decir, que en el presente caso no se configuró el supuesto de hecho en virtud al incumplimiento de las declaraciones fuera del lapso.
La Providencia N° 78 se refiere en su segundo requisito a la omisión del pago del tributo, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, puesto que se trata de un hecho que deriva del incumplimiento de un deber formal, es decir de la declaración extemporánea, por lo cual el juez forzosamente debe descartar esta fundamentación de la contribuyente. Así se decide.
Respecto a las atenuantes solicitadas por la contribuyente, la Gerencia declaró improcedente las contenidas en los numerales 2, 3 y respecto al numeral 4 declaró la existencia de agravante de reiteración a partir del mes de septiembre de 1994 de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, imponiéndole a la contribuyente sanción de 30 unidades tributarias para el primer periodo y aumentado en un (5%) para los periodos subsiguientes.
La controversia se concreta únicamente, a dilucidar la circunstancia atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario decretada por la Gerencia Jurídica Tributaria, mediante la cual establecido la existencia del agravante de reiteración, siendo que los demás aspectos recurridos en el presente caso fueron claramente resueltos en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1099 del 17 de octubre de 2000 emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria.
Por otra parte, esa gerencia, verificó de los actos recurridos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la existencia del agravante de reiteración a partir del mes de septiembre de 1994.
Partiendo de los argumentos esbozados por las partes, considera necesario este tribunal analizar como fueron impuestas las multas.
De las actas que componen el expediente se observa en la Resolución de Imposición de multa N° GRTI-RCE-500-001902 del 10 de diciembre de 1999, la cual riela en los folios 27 y siguientes del expediente, que las periodos impositivos en el presente caso correspondieron a los meses desde de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1994, hasta enero, marzo, abril, mayo y junio de 1995; no se evidencia en el expediente prueba alguna promovida por las partes al presente juicio que demuestre fehacientemente que la contribuyente transgredió durante el termino de tres (03) años anteriores desde el momento en que se cometió la infracción, es decir, contando el vencimiento de este termino que fue en agosto de 1994 primer periodo impositivo, e igualmente no se configuró en el presente caso el supuesto establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia el juez declara no ajustada a derecho la existencia de reiteración aplicada por la Gerencia Jurídica Tributaria para el calculo de las multas. Así se decide.
Aun cuando la contribuyente no solicitó de forma expresa en su escrito recursorio la revisión de las multas impuestas por la administración tributaria, considera este juzgador, sin incurrir en vicio de ultrapetita, y con aras de preservar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe pronunciarse sobre la reiteración aplicada utilizado incremento agravado del 5% a las sanciones impuestas y establecer la correcta aplicación de las sanciones por incumplimientos de deberes formales.
Ha sido criterio reiterado del este tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que aún sin el recargo, incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, cuando aplicó a la contribuyente el incremento agravado de la sanción ante el incumplimiento de un deber formal.
Se observa que la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración e incremento agravado, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificó los incumplimientos como autónomos aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos, siendo lo correcto aplicar multa sin incremento agravado por tratarse de una infracción continuada, por lo cual debió la administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.
A tal efecto, considera el tribunal oportuno reproducir su criterio expresado en la Sentencia Nº 0217 caso SABA C.A, Expediente N° 360, del 29 de marzo de 2006.
“…Entiende el juez, que aun cuando la administración reconoce que no se debió aplicar sanción por incremento agravado, la Gerencia Jurídica Tributaria efectivamente aplicó sanciones por cada uno de los periodos impositivos, aunque sin incremento agravado, no tratándose en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada por lo cual debió la administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.
En este sentido, se sostiene que el período de imposición del referido impuesto corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure el incumplimiento, éste debe ser sancionado de manera individual, ya que la ley establece ese período de imposición. La administración tributaria sancionó a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.
A mayor abundamiento el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones´…”.
Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:
Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.
Ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal que:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…”.
En el caso de autos, observa el juez que la administración tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 103 del Código Orgánico Tributario por la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos impositivos antes identificados.
Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 103 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria. Así se decide.
Es jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…”.
Por las razones expuestas, el juez expresa su criterio en cuanto a los casos en que se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado anteriormente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la administración tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, aplicó incorrectamente en el caso bajo análisis la sanción, en cuanto a la reiteración y el incremento agravado del 5%, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la administración tributaria. Así se decide. (Subrayado del Juez)
La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 103, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.
Con base en los argumentos expresados en la sentencia citada y reconocido por el juez que se trata de una causa similar a la presente, forzosamente debe declarar no ajustada a derecho la aplicación de la sanción mes a mes por reiteración, sino que debe aplicarse y darle el tratamiento como una sola infracción y una sola sanción. Así se decide.
El argumento de la administración tributaria, respecto al hecho de que la contribuyente haya pagado los intereses moratorios y por lo tanto reconoce la procedencia de la reiteración es insustancial e inoficioso y por lo tanto es un fundamento que el juez necesariamente descarta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Giuseppe Bernardi Giampaolo, debidamente asistido por el ciudadano Ermanno Chiarilli, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente PASTELERÍA ALPINA TRES C.A., admitido por este tribunal el 02 de octubre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A.2001-1099 del 17 de octubre de 2.000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-500-001902 del 10 de diciembre de 1999, por cuanto la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones mensuales de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los períodos agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1994 y enero, marzo, mayo y junio de 1995, imponiéndole multa más intereses por la cantidad de bolívares trescientos veinticuatro mil sin céntimos (Bs. 324.000,00).
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago liquidación ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión.
3) EXIME del pago de costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. N° 0650
JAYG/dhtm/mg
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