República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En el día de hoy 06 de diciembre de 2006, siendo las 1:30 de la tarde, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora Mauricia González y la secretaria titular abogada Yulimar Fonseca, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 2662, en compañía de la parte actora abogadas en ejercicio Nora Pérez urbano y Mirla Carvajal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.968 y 48.803, en el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Montes de Oca, cruce con calle Independencia nro. 101-91, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano Manuel Correia Pinto, venezolano y titular de la cédula Nro. 4.130.629, el cual presente quedo impuesto de la misión a cumplir por el Tribunal decretada por el Juzgado Séptima de los Municipios del Estado Carabobo, expediente Nro.15.996. Seguidamente la parte actora abogadas en ejercicio Nora Pérez urbano y Mirla Carvajal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.968 y 48.803, exponen: Solicitamos al Tribunal designe depositaria judicial a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Jesús García, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.480.302, el cual presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Acto seguido la parte actora abogadas en ejercicio Nora Pérez Urbano y Mirla Carvajal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.968 y 48.803 exponen: Señalo al Tribunal para ser SECUESTRADO el inmueble objeto de la medida por un local comercial, ubicado en la avenida Montes de Oca, cruce con calle Independencia nro. 101-91, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO el inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Montes de Oca, cruce con calle Independencia nro. 101-91, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y lo deja bajo la guarda y custodia de la parte actora ciudadano Joel Eduardo Abreu, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 6.199.565, tal y como fue acordado por el Tribunal de la causa. Seguidamente el ciudadano




Manuel Correia Pinto, venezolano y titular de la cédula Nro. 4.130.629, asistido por los abogados en ejercicio Hermogenes Legon, Hilda Medina, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 49.007, 62.118 exponen: por virtud de la presente actuación del tribunal que obedece a un juicio presuntamente interpuesto por el propietario del edificio del cual forma pare ese local nro. 101-91, acción según la cual ha sido interpuesta en contra de mi asistido por presunta negado de cumplimiento de contrato por causas de incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, en ese acto en nombre de mi asistido formalmente hago oposición a la medida de secuestro acordada en contra de mi asistido de la cual ha sido distribuida al juzgado tercero ejecutor de medidas del estado Carabobo, por comisión emanada del juzgado séptimo de los municipio del estado Carabobo, oposición que formalmente hago en virtud de que mi asistido no adeuda ningún canon de arrendamiento que guarde relación con el contrato arrendaticio celebrado por mi asistido con la parte demandante, toda vez que consta de grupo de vaucher oal 10, pagados mediante depósitos efectuados por ante el banco de fomento regional de los andes, banfoandes- torre banaven por autorización del juzgado cuarto de los municipios del estado Carabobo, según oficio nro. 208, de fecha 7 de abril de 2006, en ese acto, en copia fotostática consigno al tribunal para su verificación, por recibos en estado original dos en total, el primero de fecha 9 de febrero de 2006, por la cantidad de bs. 472.000,00, pertinente a la mensualidad arrendaticia pertinente al mes de enero de 2006, debidamente cancelada por el acreedor con firma de su puño letra, Joel Eduardo Abreu, demandante de autos el segundo de fecha 9 de enero del año 2006, por la cantidad bs. 472.000,00 pertinente al mes de diciembre de 2005, debidamente cancelado por el acreedor ciudadano Joel Eduardo Abreu, firmado de su puña letra, recibos de los cuales en ese acto hago formal entrega al tribunal ejecutor en copia fotostática, así mismo en ese acto hago formal entrega de sendas boletas de notificación en copia fotostáticas ambas, hechas por el ciudadano alguacil del tribunal al ciudadano Joel Eduardo Abreu, ambas con la firma de certificación de recibidos en fecha 11-04-06, 17-04-06. me reservo el derecho a consignar cualesquiera otros recaudos que pudieran obrar en pro de la solvencia de mi asistido respectó de la ejecución de la obligación arrendaticia que media entre este, el arrendador señor Joel Eduardo Abreu. En otro orden de ideas con mucho pesar debo manifestar al tribunal que deploro la conducta presuntamente observada por el ciudadano Joel Eduardo Abreu, respectó a sus profesionales del derecho que lo asisten o representan, dando a ellos el beneficio de la duda, pienso han sido sorprendidos en su buena fe, dada la real circunstancia que presuntamente su representado los ha inducido con extrema temeridad haciendo valido los fundamento a esgrimidos, formalmente solicito al tribunal ejecutor actuante, se abstenga a llevar a cabo la ejecución de la medida de secuestro acordada y decretada por el tribunal aquo, por ser la misma absolutamente improcedente desde todo puno legal e inconstitucional, por el momento en cuanto a los alegaos formulados concluyo reservándome el derecho a cualquiera otra intervención en este acto, que el tribunal ejecutor juzgue procedente. Acto seguido la parte actora abogadas en ejercicio Nora Pérez Urbano y Mirla Carvajal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.968 y 48.803 exponen: en nombre de mi representado rechazo y contradigo en oda cada una de sus pares la oposición formulada por la pare demandada en virtud que la misma es improcedente por extemporánea, por adelantada, por cuanto de debe hacer dicha oposición por ante el tribunal de la causa, así mismo en cuanto a los recibos de cánones consignados por ante el juzgado cuarto de los municipios están mal realizadas a que se puede observar que el primer deposito lo recibió de manera extemporánea a que de la boleta de notificación 9 de abril de 2006, expediente de consignación 2250, se puede evidenciar que esa consignando los siguientes rubros. 10-2-2006 al 9-3-2006 , 10-3-2006 al 9-4-2006 por un monto total de bs. 944.000,00, consignados por bar restauran asca del centro c.a, siendo el verdadero arrendaría el ciudadano manuel correia. Igualmente solicito a la ciudadana juez que materialice la medida aquí decretada por cuanto el tribunal ejecutor actúa en nombre del tribunal de causa actuando por comisión cualquier oposición o objeción el demandado tendría que hacerla por el tribunal aquo. Seguidamente el ciudadano Manuel Correia Pinto, venezolano y titular de la cédula Nro. 4.130.629, asistido por los abogados en ejercicio Hermogenes Legon, Hilda Medina, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 49.007, 62.118 exponen: oído los alegaos formulados por la abogado Nora Pérez, en representación del arrendador señor Joel Eduardo Abreu, en el sentido de que en opinión de la ciada abogada los pagos por concepto de arrendamiento del local en el cual el tribunal se encuentra constituido no han sido o no fueron hechos por el arrendatario mi asistido manuel correia, a favor de su representado Joel Eduardo Abreu, sino por la sociedad mercantil bar restauran tasca del centro, persona jurídica de propiedad de manuel correia, la cual ha tenido por asiento durante 23 años el local comercial objetó de litigio, del planeamiento verbalmente formulado por la doctora Pérez , del cual no ha dejado se deje constancia en autos, por su intermedio el arrendador reconoce la existencia de los pagos hechos por concepto de canones de arrendamiento, solo alega que no los hizo directamente el coobligado contractual manuel correia, con la subacene inencion de desconocer la legiimidad de la sociedad mercanil bar resauran asca del cenro srl, persoina jurídica que conforme al conenido a la clausula de fianza conenida en el conrao en el momeno de inicio conracual exualmene se establece , a objetó de garantizar las obligaciones conraidas por medio del presene conrao o manuel correia pino, venezolano, maor de edad, casado, comerciene, de ese domicilio, iular de la cedula de dienidad nro. v.4.130.629, en mi caracer de adminisrador de la socieda mercanil la asca del cenro srl. Inscra por ane el registro mercanil segundo en fecha 3 de mao de 1996, nro, 4, omo 47-a, consiuo a mi representada en fiadora solidaria principal pagadora de odas cada una de las obligaciones contraídas por el arrendaario, en odas cada una de las obligaciones que se esablece el arrendaría para con el arrendador.- del conenido de la clausula rnscria se exrae que la expresa volunad de las pares conraane fue la de esablecer en el conrao conenivo de dicha clausula de fianza la exisencia de dos obligados arrendaicios responsables ellos de responder de la ejecución de las obligaciones conracuales en forma conjuna soliodaria, de modo al que, el cumplimieno de ales obligaciones conracuales resularia bien ejecuadas indisinbamene por cuales quieras de los obligados muy especialmente las que resularen ejecuadas por la sociedad mercanil asca del cenro srl, por ser ella fiadora solidaria principal pagadorales obligaciones arrendaicias porque asi lo quizo exponaneamene libremene el arrendador señor joel eduardo abreu, que a pediemno suo se incorporo al conaro la sociedad mercaniol bar resauran asca del cenro para garanizar el fiel cumplimeino de las obligaciones conracuales, siendo asi, carece de odo fundameno legal jurídico la preension de la represenane legal de la pare acora. Cabria pregunarse si el propio arrendador quizo tener un fiador en ese caso bar resauran asca del cenro srl, asi se le concedio en el conrao que rige enre las pares, enonces porque habiendo cumplido la fiadora con la consignación de los pagos cuos vaucher se han pueso a la vsia del tribunal ahora se preenda alegar que los pagos fueron mal hechos con alguarmenos sin ninguna susenaciuon legal por cuano consa del conrao la regulación del cumplimeino de la obligación, conraida según el conrao. Por esas fundamentales razones es que en mi condición de abogado asisene del coorrendaarioa manuel correia, formalmente solicito al tribunal ejecutor se abstenga de ejecua la mediad para lo cual ha sido comisionado, por la ora el hecho de que se haa desollado dos mensualidades en un mismo recibo ha sido resultado de la negativa del arrendador a recibir el pago de canon de arrendamiento en su oportunidad al negativa fue planeada al tribunal de causa, que corrió al expediente 17.653, por ane el juzgado tercero de primera instancia del estado Carabobo, el cual declaro inadmisible los deposios hechos en dicho tribunal sugirió que los mismos se hicieran por un tribunal de municipio que fue lo que se hizo, de modo al que a ello se debe la razón por la cual se depositaron en un mismo recibo las mensualidades ainenes a marzo abril de 2006. en relación a la prorroga legal, había de contarse desde fecha 10 de febrero del año 2006, con una duración de 3 años, que vence el 9 de febrero del año 2009, concurriendo la especial circunsancia de que ano mi masisido en ese aco manuel correia, como su representada bar restauran del cenro srl, se encuenran plenamene solvenes en la ejecución de sus obligaciones conracuales, siendo esos alegaos bien fundados en derecho en los cuales en representación de mi asistido formulo al tribunal ejecutor la solicitud de que se abstenga de ejecutar la medida de secuestro decretada en virtud de la aplicación de lo previsto en el articulo 38, 40, 41 de la le de arrendamiento inmobiliarios, formalmente en representación de mi asistido responsabilizo civilmente al arrendador señor joel eduardo abreu de cualesquiera daños materiales que pudieran generarse de una eventual ejecución de medida de secuestro, cuos alegaos de oposición a ella en ese aco formulo. . Acto seguido la parte actora abogadas en ejercicio Nora Pérez Urbano y Mirla Carvajal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.968 y 48.803 exponen: en nombre de mi represenado raifico e inssiso en mi rechazo a la oposición formulada por la pare demandada por ser la misma improcedene, imperinene, exemporanea, a que debe hacerse por ane el ribunal de la causa, al igual que insiso que los canones consignados son exemporaneo, errados, mal realizado, a que el verdadero arrendaario es manuel correia, mas no la asca resauran del cenro, c.a, esa es fiadora evidenciándose una conrariedad a la denominación social a que en conrao de arrendamieno aparece bar restauran la asca del cenro srl, siendo dos denominaciones mu disinanas, por ora pare la exposición del abogado asisene del demandado donde manifiesa que consigno los canones junos, como dice el dicho a confesión de pare relevo de prueba, no puede argumentar que el tribunal le rechazo los cánones por incopeene, por lo anes expuesto le concedo a la pare demandante un plazo de cinco meses contados a parir de la presenté fecha 6 de diciembre de 2006, hasta 6 de mayo de 2007, a los fines del que el tribunal de la causa resuelva la controversia planteada. Ambas pares dejamos constancia que en caso de decidirse la oposición formulada a favor del demandado queda entendido que el lapso de prorroga legal ejusden, esta ha comenzada a correr desde el día siguiente al vencimiento del contrato de arrendamiento judicial, la cual es de 3 años Seguidamente el Tribunal, visto el plazo concedido por la parte actora para dilucidar la controversia, se abstiene de materializar la medida de secuestro y libera a la depositaria judicial designada, declara cumplida su misión, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 5:00 de la tarde, el tribunal deja constancia que el inmueble queda bajo la guarda y custodia del inmueble desde la presente fecha hasta la entrega material definitiva, es todo, termino, se leyó y conformes firman.