REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 08 de diciembre de 2006
196º y 147º

COMPETENCIA NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO RECUSACION (AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA)

PARTE ACTORA ANGEL EDUARDO MORENO GARCIA

APODERADOS DE LA ACTORA LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA

JUEZ RECUSADA CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZ UNIPERSONAL N° 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE 11.711


Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.
En fecha 06 de octubre de 2006, la Juez Temporal Dra. Roraima Bermúdez González, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo difiere el pronunciamiento de la sentencia fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar la misma.
Por auto del 16 de octubre de 2006, esta alzada suspende la causa en virtud de no encontrase a los autos las actuaciones conducentes a la recusación interpuesta, en tal sentido se libró oficio dirigido al tribunal de primera instancia a los fines de que remitiera las mismas.
En fecha 07 de diciembre de 2006, se recibió del tribunal de primera instancia las copias certificadas requeridas por este Juzgado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la doctrina nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).

II
DE LA RECUSACION PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Con fundamento al articulo (sic) 82 ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a formular contra Usted formalmente RECUSACIÓN por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4, Expediente N° 33.847; solicitamos que proceda a inhibirse en la presente causa, porque se transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, cuando en la Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria de fecha 25 de Noviembre de 2003, Expediente 10.080, Sala 4, se violaron flagrantemente las normas consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Artículos 371, 373, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la referida ley, y el artículo 289 del Código Civil, violaciones éstas fundadas en motivos graves que afecta (sic) la imparcialidad de la juez, en virtud que la Jueza de esta Sala N° 4, emitió su opinión sobre lo principal del pleito, es decir, sobre la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, Expediente N° 10.080, Sala 4, que es objeto de la presente demanda de revisión, expediente N° 33.847, Sala 4, por lo que la juez objeto de la presente recusación no puede revisar y decidir sobre una sentencia que fue dictada por ella misma …

Asimismo la Juez recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“..Al respecto debo señalar, en primer lugar, que en año 2.003 yo no estaba al frente de esta Sala de Juicio, pues ingresé a este cargo en el mes de noviembre del año 2.004, y mal podía haber sentenciado esta causa, y quien lo hizo en esa oportunidad fue la Dra. Luvin Valbuena Manzanilla, que era la Juez para ese momento, por lo cual no sería admisible tal recusación.
Además de lo antes señalado, se está confundiendo el órgano jurisdiccional denominado Tribunal o Sala de Juicio con la persona física del Juez o Jueza que actúa por aquel en representación del Estado Venezolano, tanto que en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que “LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”. Hay que acotar entonces que a quien se puede recusar es al funcionario judicial (persona física), llámese Juez o Secretario, y como se puede colegir fácilmente, una cosa es la Dra. Valbuena y otra cosa mi persona, pues en todo caso esta recusación procedería si es que ese fuera el caso, en contra de la Dra. Valbuena, porque yo no he decidido absolutamente nada en la presente causa, lo que hace inadmisible esta recusación.
Por otra parte, las recusaciones deben hacerse personalmente ante el funcionario recusado, tal como lo ordena el Artículo 92 ejusdem, que indica: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella, y no mediante un escrito o diligencia consignado en autos sin la presencia del recusado, porque esto viola el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA INMEDIACION, por lo que tampoco se podría admitir tal recusación.
Abundando más en el presente caso, hay que señalar que las causales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a lo siguiente:
1) Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, lo cual no es aplicable por lo que ya se ha señalado.
2) Ordinal 18°: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, Esto tampoco aplica en la presente recusación porque que yo sepa o tenga conciencia, nunca ha habido enemistad entre mi persona y alguno de los litigantes, al menos no hay prueba alguna en los autos…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de las causales invocada por el recusante.
Los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

En cuanto a la primera causal de recusación invocada, esto es, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, el recusante no menciona ni señala, las circunstancias de tiempo y modo en las cuales la Juzgadora recusada habría emitido opinión, es decir, solo indica que se dictó una sentencia en fecha 25 de noviembre de 2003, la cual por cierto fue dictada por la ciudadana MARIA ROSA AZZEF AZNAR, quién por cierto ya no se desempeña como Jueza de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Carabobo, y que la Jueza recusada habría emitido opinión sobre esa sentencia, que, en decir, del recusante, es lo principal del pleito, ya que esa sentencia del 25 de noviembre de 2003, estaría sometida a revisión; Sin embargo, no indica ni como ni cuando la Ciudadana Jueza Carla Vásquez Borges habría emitido opinión, ni promovió durante el lapso probatorio, ningún tipo de pruebas que permitan determinar cuando se produjo la supuesta causal de recusación.
En cuanto a la causal de recusación alegada y contenida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, corresponde a la existencia de una enemistad entre el recusado y el recusante, demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.
En el caso que nos ocupa, el recusante ni siquiera menciona que existe enemistad entre la recusada y los recusantes, sino que se limita a invocar la norma que contiene la causal de recusación.
Se hace imperioso señalar que el sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes contendoras en el proceso, y a los autos no aparece ningún elemento que permita ni siquiera presumir que existe enemistad entre el funcionario recusado y los recusantes.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que el recusante tiene la carga de probar sus aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión como lo serían aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.
En la presente incidencia el recusante no indicó las circunstancias en las cuales la Jueza habría emitido opinión sobre lo principal del pleito, ni mencionó, ni siquiera cuales hechos serían demostrativos de la enemistad como causal de recusación, y mucho menos aportó medio de prueba alguno, a los fines de probar las causales invocadas en su escrito de recusación.
Tal y como se ha hecho referencia con anterioridad, era una obligación de la parte recusante traer a los autos los medios de prueba contundentes para demostrar la descalificación que realiza el funcionario judicial, y como quiera que no cumplió con dicha obligación debe forzosamente declararse LA IMPROCEDENCIA de la recusación propuesta, tal y como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo, con las consecuencias legales que ello conlleva, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por los ciudadanos LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano ANGEL EDUARDO MORENO GARCIA en contra de la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZA UNIPERSONAL N° 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal


RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. N° 11.711
RB/DE/yv