REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día de hoy, quince (15) de diciembre de 2006, a las 10:30 A.M., fecha y hora fijadas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por ante este Juzgado interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES A. P. 19, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2006. Se dio inicio al acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal por parte del ciudadano Alguacil del mismo. Se deja constancia de la comparecencia de los abogados MARIA ELIZABETH SAUME DE VILLALOBOS, VICTOR ORLANDO SAUME BERMUDEZ y MARIA ELENA GARCIA DE BAGUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.046, 2.402 y 61.325, en su orden, en su carácter de apoderados de la parte presuntamente agraviada INVERSIONES A. P. 19, C.A.; así como del ciudadano JOSE DARWIN TABIERA MALAGAMBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.194.432, asistido por las abogadas LOIRA MONAGAS TORRES y DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.213 y 13.326, en su orden, en su condición de tercero interesado. Igualmente se deja constancia que la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, no se hizo presente en la audiencia ni por si ni mediante apoderados. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, a través del Dr. GIANFRANCO CANGEMI.
• En este estado, la Jueza Constitucional, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes Términos:
• Se le concede la parte presuntamente agraviada, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos.
• Se le concederá al tercero interesado, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos.
• Seguidamente y si hubiere contradicción sobre los hechos, se le concederá derecho a réplica a la parte accionante y de contrarréplica al tercero, por un lapso de cinco (5) minutos a cada uno de ellos.
• En este estado se le concederá el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico si éste se encontrare presente, por un lapso de diez (10) minutos.
• Se deja constancia que, en caso de que el Tribunal considere necesaria la prueba de alguno o algunos de los hechos debatidos, en esta misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser posible, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en este mismo día, con inmediación del órgano, en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de dichas pruebas.
• Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a: Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.
Igualmente podrá el Tribunal, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si estima que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este estado el presunto agraviado hizo uso de su derecho de palabra quien consignó copia certificada de la decisión recurrida, la cual se acuerda agregar a los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de amparo así como las pruebas promovidas, afirma que en este caso se trata de un simple cómputo de los días necesarios para la ocurrencia de la perención; que la presunta agraviante conoció por apelación de un convenimiento que el demandado formuló debidamente asistido de abogado, y mediante el cual se obligó a entregar el inmueble; afirma que ese convenimiento fue homologado por el tribunal de la causa el 06/06/2006, y ejercida la apelación el presunto agraviante procedió de oficio a analizar si se había verificado al perención, no habiendo en la recurrida un cómputo que permita determinar como calculó o determinó que ésta había sucedido. Afirma que la demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el 09 de diciembre de 2005, encontrándose como encargado del tribunal, el Juez OMAR GONZALEZ LAMEDA, quien fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que por lo tanto desde la fecha de su destitución el tribunal se encontraba acéfalo, por lo que es imposible computar ningún lapso a partir de la fecha de su destitución y que el 23 de febrero de 2006, cuando ya se había encargado el nuevo juez, la parte actora consignó los emolumentos para la practica de la citación.
Afirma que en todo caso, tomando en cuenta todos los días transcurridos, excluyendo solamente los días de navidad, solo transcurrieron veintiséis (26) días continuos, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, violó los derechos a la defensa y al debido proceso.
En este estado el tribunal en uso de los amplios poderes probatorios que posee el juez constitucional, procede a interrogar a la querellante en los siguientes términos: Primero: Diga usted si después de la destitución del juez de la causa, hubo despacho en ese tribunal. Contestó: Si hubo cinco (5) días de despacho. Segunda: Cuando se reanudó el despacho?. Contestó: El 13 de enero de 2006, según cómputo que corre agregado a los autos.
En este estado se le concede el derecho de palabra al tercero interesado quien afirma que la acción de amparo es improcedente en primer lugar porque no hubo ninguna violación constitucional por parte de la jueza, quien no hizo más que cumplir con su deber al verificar un asunto de orden público, como lo es la perención.
Igualmente afirma que no se ha producido ningún daño irreparable, pues el demandante podía plantear nuevamente su reclamación; afirma que si los lapsos de perención se computan por días continuos como lo establece el 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verificó entonces el 12 de enero de 2006, y que si se acoge el criterio que establece que se deben excluir los lapsos de vacaciones, la causa se suspendió el 23 de diciembre de 2005 y se reanudó el 7 de enero de 2006, pues el lapso que va desde el 24 de diciembre al 06 de enero, debe ser excluido del cómputo; afirma además que el juez continuó dando despacho a pesar de haber sido destituido.
Afirma que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, no puede surtir efectos contra su representado, pues la cosa juzgada solo alcanza a las partes del proceso.
Afirma como conclusión que entre el 09 de diciembre de 2005, fecha de admisión de la demanda y el 17 de enero de 2006, fecha de la publicación en Gaceta Oficial, transcurrieron veinticuatro (24) días continuos y entre el 06 de febrero de 2006, fecha en que inició las actividades el nuevo juez designado hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en que la parte actora consignó los emolumentos transcurrieron diez (10) días más, lo que suma un total de treinta y cuatro (34) días, por lo que si se produjo al perención.
En este estado la querellante afirma que consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabao, en la cual se aplica la normativa establecida por la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual se establece que la sanción de destitución se publica de inmediato y no en su publicación en Gaceta Oficial, por lo que insiste que era imposible que su representado hiciera ninguna actuación en el expediente, pues el tribunal se encontraba totalmente acéfalo.
El tercero interesado ejerció su derecho a contrarréplica afirmando que en el tercer supuesto o modo de cálculo de los cómputos si tomo en cuenta la acefalía del tribunal y afirma además que el Reglamento dictado por la Comisión de Evaluación y Reestructuración del Sistema Judicial, no puede estar por encima de la Ley, y que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos son ejecutorios desde su publicación en Gaceta.
La representación del Ministerio Público afirma que ciertamente los actos dictados por el juez destituido son nulos, pues no tenía jurisdicción, por lo que la procedencia o no del amparo va a depender del cómputo de los días hábiles para la verificación de la perención.
Para decidir el tribunal observa:
Del escrito de amparo se evidencia que lo cuestionado en el amparo es que la juez presuntamente agraviante no tomó en consideración que el juez de la causa fue destituido e incluyó en el cómputo de los lapsos los días continuos aún después de la destitución, afirmando que como el tribunal se encontraba acéfalo no era posible el cómputo de ningún lapso procesal, que éste juez carecía de jurisdicción después de su destitución y que los actos procesales ocurrieron así: la demanda fue admitida el 09 de diciembre de 2005, librándose en esa misma fecha comisión para la práctica de la medida decretada.
El 24 de enero de 2006, fue presentado ante el juzgado distribuidor ejecutor de medidas la comisión para la práctica de la medida; el 23 de febrero de 2006, la apoderada actora solicitó se fijara fecha para la práctica de la medida, la cual fue efectivamente practicada el 02 de marzo de 2006.
El mismo 23 de febrero de 2006, la misma abogada MARIA ELENA GARCIA DE BAGUR, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado consignando la copia simple para la compulsa.
El 03 de marzo de 2006, el juez Alejandro Chávez Moncada se abocó al conocimiento de la causa.
Apelada como fue la decisión que homologó el convenimiento, la alzada, esto es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procedió a dictar el fallo contra el cual se interpuso la presente acción de amparo.
A los autos corre agregada copia certificada del cómputo de días de despacho expedido por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, verificándose del mismo que en dicho tribunal hubo despacho los días 09 de diciembre 2005 (fecha de la admisión de la demanda), 13, 14, 15, 19 y 20 de diciembre, así como los días 10, 13, 16, 17, 19, 20, 26 y 27 de enero de 2006; y los días 02, 03, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006.
En sentencia dictada por esta misma juzgadora, pero en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, se estableció, lo que aquí se reitera, respecto a la destitución del juez OMAR GONZALEZ LAMEDA, puede ser considerado un hecho notorio judicial, estableciéndose en dicha decisión lo siguiente:
“…pues el mismo es adquirido por el juez en el ejercicio de sus funciones o en el ámbito en las causas que cursan en su despacho y como quiera que en este Juzgado al igual que en los restantes Tribunales del Estado Carabobo, se dispone de acceso a Internet, concretamente a la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Diciembre de 2005 en el espacio o “link” denominado notidem. Apareció reseñada la destitución del Abogado OMAR GONZALEZ LAMEDA, la cual se produjo en audiencia celebrada el 12 de Diciembre de 2005 ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo público competente que en dicha audiencia destituyó al abogado. OMAR GONZALEZ LAMEDA, del cargo del Juez provisorio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Igualmente el 17 de enero del 2006 y en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.359, se publico se el resultado de dicha decisión de la comisión mediante la cual se destituyó al Abogado OMAR GONZALEZ LAMEDA”.
En la decisión parcialmente copia de fecha 13 de julio de 2006, dictada en el expediente 18881, y cuya copia fue acompañada a los autos por el querellante se declaró la nulidad de una sentencia que había dictado el juez OMAR GONZALEZ LAMEDA, después de haber sido destituido, por lo tanto la sentencia fue dictada por quien ya no era juez, por lo que dicha decisión era inexistente a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos el juez destituido no cumplió ninguna actuación en el expediente después de su destitución, y por el contrario el tribunal de la causa siguió dando despacho, tal como consta del cómputo al que se hizo referencia con anterioridad, las partes continuaron teniendo acceso al expediente y tenían la carga de cumplir con los actos procesales que le impone la ley, pues la causa no se encontraba paralizada ni suspendida.
La destitución de un juez no constituye ninguna causa de suspensión o paralización de la causa que se encuentre en curso, salvo los casos excepcionales en que no se provee a la rápida designación del nuevo juez y el tribunal se mantiene cerrado, pues en esos casos, las partes no tienen acceso al expediente por no tener posibilidad de ingresar al tribunal, y si se computaran los lapsos procesales, se les violaría el derecho a la defensa, pero en el caso de autos, por el contrario, el juez destituido continuó dando despacho hasta el 20 de diciembre de 2005, incluso dio despacho los primeros días del mes de enero de 2006, por lo tanto las partes pudieron libremente acceder al tribunal y diligenciar en el expediente cumpliendo las actuaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.
En el caso de autos resulta irrelevante el hecho de cuando debe considerarse ejecutoria la destituión del juez, si desde la fecha de la audiencia ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que destituyó al juez el 12 de diciembre de 2005 o si desde la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.359, esto es, el 17 de enero de 2006, pues en este caso no se está juzgando alguna actuación cumplida por el juez destituido, pues lo verdaderamente relevante es que las partes tuvieron acceso al expediente durante todo el mes de diciembre y el mes de enero, y no cumplieron con las actuaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, debiendo computarse los días continuos para el cálculo de la perención así: desde el 09 de diciembre de 2005, fecha de la admisión de la demanda hasta el 23 de diciembre de 2005, último día hábil en el calendario judicial, transcurrieron catorce (14) días de despacho; desde el 07 de enero de 2006, primer día hábil del calendario judicial del año 2006, hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en que la actora diligenció solicitando la citación del demandado, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días continuos, reiterándose que la parte actora tuvo la posibilidad de acceder al expediente después de la admisión de la demanda, pues en el tribunal de la causa hubo varios días de despacho en los meses de diciembre y enero, fechas en las cuales pudo gestionar la citación del demandado, independientemente de la destitución del juez de la causa, pues la destitución no es causa de paralización ni suspensión de la causa, y tampoco es causa de suspensión el abocamiento de un nuevo juez si la causa se encuentra en curso, debiendo abocarse al conocimiento de la causa pero sin necesidad de notificar a las partes, las cuales se encuentran a derecho, ni de ordenar la reanudación, pues la causa no está paralizada.
En conclusión independientemente de la destituión del juez, la causa no se paralizó, ni el tribunal se encontraba cerrado, por lo que la actora tenía la carga de gestionar la citación del demandado, ya que lo que se sanciona con nulidad son las decisiones dictadas por el juez destituido, pero las causas que se encuentran en curso, no sufren paralización ni suspensión de ningún tipo, por lo que la sentencia recurrida en amparo no violó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la parte querellante, lo cual implica la improcedencia de la acción de amparo intentada.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada. Es todo, terminó y firman.

La Juez Temporal,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
Los abogados de la presunta agraviada,





Tercero Interesado



Las abogadas asistentes

La Secretaria,

Denysse Escobar H.


EXP. 11744.
RB/DE.